Lucia Y Pedro Cuenta Contable
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DECRETO 2650 DE DICIEMBRE 29
DE 1993
Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para los comerciantes
El presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las que le confiere el Ordinal 11 del Art. 189 de la
Constitución Política y los Artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o. Objetivo. El Plan Único de Cuentas busca la uniformidad en el
registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin
de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su
claridad, confiabilidad y comparabilidad.
ARTICULO 2o. Contenido. El plan único de cuentas esta compuesto por un
catálogo de cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas,
las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o
transacciones económicas.
ARTICULO 3o. Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas contiene la relación
ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo,
Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de
Operación y Cuentas de Orden, identificadas con un código numérico y su
respectiva denominación.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 4o. Descripciones y dinámicas. Las descripciones expresan o
detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el
catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de las cuentas.
Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las cuentas y realizar los
diferentes movimientos contables que las afecten.
ARTICULO 5o. Campo de aplicación. El plan único de cuentas deberá ser
aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar
contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas
personas para los efectos del presente Decreto, se denominaran entes económicos.
No estarán obligados a aplicar el plan único de cuentas de que trata este Decreto,
los entes económicos pertenecientes a los sectores financiero, asegurador y
cooperativo para quienes se han expedido planes de cuentas en virtud de
legislación especial.
ARTICULO 6o. Normas de aplicación. El Plan Unico de Cuentas debe aplicarse
de conformidad con las siguientes normas:
1. Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de
aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos,
cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en él. No obstante, los entes
económicos que lo consideren necesario podrán utilizar internamente, para el
registro de sus operaciones, códigos y denominaciones diferentes, caso en el cual
deberán elaborar una Tabla de Equivalencias entre éstas y las contenidas en el
Catálogo del Plan Unico de Cuentas, la cual estará a disposición de las personas o
entidades que de conformidad con la ley tengan la potestad de inspeccionar o
examinar los libros y papeles del ente económico.
Sin embargo, en libros registrados se deberá asentar la información contable
conforme al Catálogo de Cuentas del mencionado plan.
Los entes económicos que decidan utilizar la Tabla de Equivalencias, deberán
informarlo de manera inmediata a la entidad de vigilancia correspondiente.
Las cuentas y subcuentas identificadas únicamente por el código numérico, podrán
ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido,
dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura
del Plan Unico de Cuentas.
2. Dinámicas y descripciones. En todo caso, las dinámicas y descripciones serán
de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad
con lo establecido en ellas.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 7o. Auxiliares. Adicionalmente a las subcuentas indicadas en el
catálogo señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con
las necesidades del ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a
partir del séptimo dígito.
ARTICULO 8o. Ajustes por inflación. Los ajustes integrales por inflación podrán
registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En el evento que el
ente económico requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos
códigos terminen en 99. Para este último caso, en relación con los pasivos que
deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se podrán crear las
subcuentas de ajustes por inflación cuando no se encuentren establecidas en el
Catálogo del Plan Unico de Cuentas.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 9o. Abreviaturas. La denominación dada a los rubros que conforman
el Catálogo del Plan Unico de Cuentas, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas o
parte de la denominación según le corresponda.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 10. Libros oficiales. Los libros de comercìo registrados deberán
llevarse aplìcando los códigos numéricos y las denominaciones del Catalogo de
Cuentas contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 11. Estados financieros. Toda presentación de Estados Financieros
básicos a los administradores, socios, entidades del Estado y a terceros, deberá
efectuarse utilizando las denominaciones indicadas en el Catálogo contenido en el
Plan Unico de Cuentas. Asimismo, indicará los códigos numéricos, en el evento que
le sean solicitados por alguno de éstos.
Para tal efecto, el balance general se preparará debidamente clasificado en parte
corriente y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad
de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación de
estados financieros.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 12.
Derogado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994. Artículo 9º.
Presentación de estados financieros.
Para efectos de presentación de estados financieros, el ente económico los
preparará debidamente clasificados en parte corriente y no corriente, dependiendo
de la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas
vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros.
Con el fin de facilitar la identificación que permita realizar dicha clasificación, se
podrán utilizar los dígitos auxiliares.
ARTICULO 13. Aplicación gradual. A partir de los estados financieros cortados a
31 de diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá hacerse en su
totalidad conforme al Plan Unico de Cuentas. El Plan Unico de Cuentas se aplicará
para todas las operaciones económicas, a partir del 1º de enero de 1994 en las
sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor
fiscal. El registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de cuenta (los
cuatro primeros dígitos).
A partir del 1º de enero de 1995 el Plan Unico de Cuentas será obligatorio para
todas las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo
con lo dispuesto en el Código de Comercio. El registro o comprobante contable será
obligatorio a nivel de subcuentas (los seis primeros dígitos).
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
CAPITULO II
Catálogo de Cuentas
ARTICULO 14. La codificación del Catalogo de Cuentas esta estructurada sobre la
base de los siguientes niveles:
Clase: El primer dígito.
Grupo: Los dos primeros dígitos.
Cuenta: Los cuatro primeros dígitos.
Subcuenta: Los seis primeros dígitos.
Las clases que identifica el primer dígito son:
Clase 1: Activo
Clase 2: Pasivo
Clase 3: Patrimonio
Clase 4: Ingresos.
Clase 5: Gastos.
Clase 6: Costos de Ventas.
Clase 7: Costos de Producción o de Operación.
Clase 8: CUENTAS de Orden Deudoras.
Clase 9: CUENTAS de Orden Acreedoras.
Las clases 1, 2 y 3 comprenden las cuentas que conforman el Balance General; las
clases 4, 5, 6 y 7 corresponden a las cuentas del Estado de Ganancias o Pérdidas
o Estado de Resultados y las clases 8 y 9 detallan las Cuentas de Orden.
CATALOGO DE CUENTAS
CODIGO DENOMINACION
1 ACTIVO
11 DISPONIBLE
1105 CAJA
110505 CAJA GENERAL
110510 CAJAS MENORES
110515 MONEDA EXTRANJERA
1110 BANCOS
111005 MONEDA NACIONAL
111010 MONEDA EXTRANJERA
1115 REMESAS EN TRANSITO
111505 MONEDA NACIONAL
111510 MONEDA EXTRANJERA
1120 CUENTAS DE AHORRO
112005 BANCOS
112010 CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
112015 ORGANISMOS COOPERATIVOS FINANCIEROS
1125 FONDOS
112505 ROTATORIOS MONEDA NACIONAL
112510 ROTATORIOS MONEDA EXTRANJERA
112515 ESPECIALES MONEDA NACIONAL
112520 ESPECIALES MONEDA EXTRANJERA
112525 DE AMORTIZACION MONEDA NACIONAL
112530 DE AMORTIZACION MONEDA EXTRANJERA
12 INVERSIONES
1205 ACCIONES
120505 AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
120510 PESCA
120515 EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
120520 INDUSTRIA MANUFACTURERA
120525 SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
120530 CONSTRUCCION
120535 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR
120540 HOTELES Y RESTAURANTES
120545 TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
120550 ACTIVIDAD FINANCIERA
120555 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE
ALQUILER
120560 ENSEÑANZA
120565 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
120570 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS,
SOCIALES Y PERSONALES
120599 AJUSTES POR INFLACION
1210 CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL
121005 AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
121010 PESCA
121015 EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
121020 INDUSTRIA MANUFACTURERA
121025 SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
121030 CONSTRUCCION
121035 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR
121040 HOTELES Y RESTAURANTES
121045 TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
121050 ACTIVIDAD FINANCIERA
121055 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE
ALQUILER
121060 ENSEÑANZA
121065 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
121070 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS,
SOCIALES Y PERSONALES
121099 AJUSTES POR INFLACION
1215 BONOS
121505 BONOS PUBLICOS MONEDA NACIONAL
121510 BONOS PUBLICOS MONEDA EXTRANJERA
121515 BONOS ORDINARIOS
121520 BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES
121595 OTROS
1220 CEDULAS
122005 CEDULAS DE CAPITALIZACION
122010 CEDULAS HIPOTECARIAS
122015 CEDULAS DE INVERSION
122095 OTRAS
1225 CERTIFICADOS
122505 CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO (C.D.T.)
122510 CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE AHORRO
122515 CERTIFICADOS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE (C.A.V.C.)
122520 CERTIFICADOS DE CAMBIO
122525 CERTIFICADOS CAFETEROS VALORIZABLES
122530 CERTIFICADOS ELECTRICOS VALORIZABLES (C.E.V.)
122535 CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO (C.E.R.T.)
122540 CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO
122545 CERTIFICADOS DE INVERSION FORESTAL (C.I.F.)
122595 OTROS
1230 PAPELES COMERCIALES
123005 EMPRESAS COMERCIALES
123010 EMPRESAS INDUSTRIALES
123015 EMPRESAS DE SERVICIOS
1235 TITULOS
123505 TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO
123510 TITULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO
123515 TITULOS DE TESORERIA (T.E.S.)
123520 TITULOS DE PARTICIPACION
123525 TITULOS DE CREDITO DE FOMENTO
123530 TITULOS FINANCIEROS AGROINDUSTRIALES (T.F.A.)
123535 TITULOS DE AHORRO CAFETERO (T.A.C.)
123540 TITULOS DE AHORRO NACIONAL (T.A.N.)
123545 TITULOS ENERGETICOS DE RENTABILIDAD CRECIENTE
(T.E.R.)
123550 TITULOS DE AHORRO EDUCATIVO (T.A.E.)
123555 TITULOS FINANCIEROS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
123560 TESOROS
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