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Marco Legal De Proteccion En Venezuela

videl5128 de Abril de 2014

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LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y

ADMINISTRACION DE DESASTRES

Gaceta Oficial N° 5.557 de fecha 13 de noviembre de 2001

Decreto N° 1.557 13 de noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de las atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo

dispuesto en el numeral 4, literal d) de la Ley que autoriza al Presidente de la

República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se le

delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

N° 37.076, de fecha 26 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE

PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia,

integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil

y Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.

Artículo 2°. La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres

formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación

Nacional de Seguridad Ciudadana.

Artículo 3°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres, tiene como objetivos fundamentales:

1. Planificar y establecer políticas, que permitan la

adopción de medidas relacionadas con la preparación y

aplicación del potencial nacional para casos de

desastres, en cada una de las fases que lo conforman.

2. Promover en los diferentes organismos locales

relacionados con la gestión de riesgos, las acciones

necesarias para garantizar el cumplimiento de lasnormas establecidas, para salvaguardar la seguridad y

protección de las comunidades.

3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y

formación, dirigidos a promover y afianzar la

participación y deberes ciudadanos en los casos de

emergencias y desastres.

4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de

las comunidades, que garanticen el aprovechamiento

del potencial personal, familiar y comunal para

enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes

fases y etapas.

5. Velar porque las diferentes instancias del Estado

aporten los recursos necesarios que garanticen que las

instituciones responsables de atender las emergencias,

cuenten con el soporte operacional y funcional

adecuado para la idónea y oportuna prestación del

servicio de protección civil y administración de

desastres.

6. Fortalecer a los organismos de atención y

administración de emergencias, a fin de garantizar una

respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las

acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas

afectadas por un desastre.

7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos

públicos o privados, que deban intervenir en las

diferentes fases y etapas de la administración de

desastres, que permitan la utilización de integración

oportuna y eficiente de los recursos disponibles para

responder ante desastres.

Artículo 4°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:

1. Desastre: todo evento violento,

repentino y no deseado, capaz de alterar

la estructura social y económica de la

comunidad, produciendo grandes daños

materiales y numerosas pérdidas de vidas

humanas y que sobrepasa la capacidad

de respuesta de los organismos de

atención primaria o de emergencia para

atender eficazmente sus consecuencias.

2. Emergencia: cualquier suceso capaz

de afectar el funcionamiento cotidiano deuna comunidad, pudiendo generar

víctimas o daños materiales, afectando la

estructura social y económica de la

comunidad involucrada y que puede ser

atendido eficazmente con los recursos

propios de los organismos de atención

primaria o de emergencias de la localidad.

3. Estado de Alarma: Es la declaratoria

oficial, emitida por la primera autoridad

civil del Municipio, Estado o Nación, oída

la opinión del Comité Coordinador de

Protección Civil y Administración de

Desastres respectivo, que permite la

activación de recursos técnicos,

humanos, financieros o materiales, con el

objeto de reducir los efectos dañosos ante

la ocurrencia inminente de un fenómeno

natural técnicamente previsto.

4. Estado de Emergencia: Es la

declaratoria oficial emitida por la primera

autoridad civil del Municipio, Estado o

Nación, oída la opinión del Comité

Coordinador de Protección Civil y

Administración de Desastres respectivo,

que permite la activación de recursos

técnicos, humanos, financieros o

materiales, con el objeto de atender o

enfrentar los efectos dañosos causados

por un fenómeno natural o tecnológico

que ha generado un desastre.

5. Organismos de Atención Primaria: Son

los órganos de Seguridad Ciudadana

cuya misión natural es la atención de

emergencias, tal es el caso de los

cuerpos de policías y bomberos.

6. Organismos de Atención Secundaria:

Son las instituciones públicas o privadas

que, en virtud de su especialidad o

recursos, ante una emergencia pueden

ser llamados a colaborar en la atención

por los organismos de atención primaria.

7. Organismos de Apoyo: Son aquellas

instituciones públicas o privadas que, demanera eventual, pueden aportar

recursos o informaciones necesarias en el

proceso de protección y administración de

desastres.

8. Protección Civil: Conjunto de

disposiciones, medidas y acciones

destinadas a la preparación, respuesta y

rehabilitación de la población ante

desastres.

TITULO II

DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y

ADMINISTRACION DE DESASTRES

Artículo 5°. Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y Administración

de Desastres como un componente de la Seguridad de la Nación, con el objeto de

planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la

preparación del Estado para actuar ante desastres.

Articulo 6°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales,

métodos y procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de

acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal,

la participación continua de las organizaciones que conforman los sectores

económicos, sociales y técnicos, así como de las organizaciones no

gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración de desastres.

TITULO III

DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE

PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES

CAPITULO I

DEL COMITE COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y

ADMINISTRACION DE DESASTRES

Articulo 7°. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración

de Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión,

aprobación e instrumentación de las políticas nacionales dirigidas a fortalecer las

capacidades de preparación y respuesta a las instituciones y a la comunidad ante

desastres, a través de una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones

de Protección Civil y los procesos operativos y funcionales para la Administración

de Desastres.

Artículo 8°. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración

de Desastres está conformado por el Ministerio del Interior y Justicia, quien lo

presidirá, un representante de alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo Nacional,un representante de los Gobernadores, un representante de los Alcaldes, el

Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, quien será el

Secretario Permanente, el Coordinador Nacional de Bomberos, un representante

del Consejo Nacional de Policías y un representante de las Organizaciones No

Gubernamentales que actúan en el área de Protección Civil y Atención de

Desastres.

Artículo 9°. El Comité Coordinador Nacional podrá solicitar la participación de

representantes técnicos del sector oficial o privado, o constituir las subcomisiones

o equipos y grupos de trabajo, con carácter transitorio o permanente, que por su

especialidad o funciones sean requeridos en el proceso de protección civil y

administración de desastres, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 10. La estructura, organización y funcionamiento del Comité Coordinador

Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se establecerá en el

Reglamento.

CAPITULO II

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