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Medios De Extincion Tributaria

daphnesita23 de Agosto de 2013

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Medios de extinción de la obligación tributaria

LA OBLIGACION TRIBUTARIA:

Como se sabe, la Obligación Tributaria es la relación jurídica establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor, que se genera como consecuencia del acaecimiento del hecho imponible, cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación tributaria, que es justamente el pago de la deuda tributaria. Así, el artículo 1 del Código Tributario (CT) vigente estable que "La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente". En este sentido, el cumplimiento de la prestación tributaria, consiste en el pago de la deuda tributaria, y constituye por excelencia el medio de extinción de la obligación tributaria.

Las causas de extinción de las obligaciones:

Conforme el artículo 1,156 del Código Civil, "las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación".

Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.

Junto con las causas enumeradas en el artículo 1.156 existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la extinción de la obligación.

Los medios de Extincion Tributaria se dividen asi:

1.Del pago

2.Confusión

3.Remisión

4.Declaratoria de incobrabilidad

5.Prescripción

6.De los intereses moratorios

7.Privilegios y garantías

8.Exenciones y exoneraciones

1) Del PAGO (COT art. 40 – 48)

• FORMAS DE PAGAR (COT art.40)

Debe ser efectuado por los SUJETOS PASIVOS.

Puede un tercero pagar los tributos de algún SUJETO PASIVO, quien se subrogará en los derechos garantías y privilegios del SUJETO ACTIVO, no así de las prerrogativas en su condición de ente público.

• LUGAR Y FORMA de PAGAR. (COT art.41)

Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su reglamentación.

Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración, salvo disposición en contrario.

El incumplimiento generará INTERESES MORATORIOS (Ver COT 66)

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá establecer plazos especiales con carácter general para la determinados tipos de SUJETOS PASIVOS.

• AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN. EFECTO JURÍDICO (COT art.42)

Existe PAGO en estos casos. (Ver. COT 27)

• PAGOS a CUENTA. (COT art.43)

Deben ser expresamente dispuestos o autorizados por LEY.

• IMPUTACIÓN PRELATIVA del PAGO (COT art.44)

El PAGO de las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS se imputarán en el orden siguiente:

1. SANCIONES.

2. INTERESES MORATORIOS

3. TRIBUTOS del PERÍODO correspondiente.

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá imputar cualquier PAGO a la deuda más antigua. (CCOT 44 Pgfo. 1°) (Acto def. firme agotado el cobro extrajudicial)

No se aplica este artículo a los PAGOS efectuados por los AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN ni a los casos contemplados en los artículos 45, 46, 47 del COT.

• CONCESIÓN de PRÓRROGAS y demás FACILIDADES con CARÁCTER GENERAL (COT art.45)

El EJECUTIVO NACIONAL podrá conceder, con carácter general prórrogas y facilidades para el PAGO de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el PAGO de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se vea impedido por CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.

Las PRÓRROGAS, FRACCIONAMIENTOS y PLAZOS, NO CAUSARÁN INTERESES (COT art.66).

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá los procedimientos, pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses (COT art.48)

No se requerirá el DICTAMEN de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

• ACUERDO de PRÓRROGAS y demás FACILIDADES en CASOS PARTICULARES (COT art.46)

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá acordar PRÓRROGAS y demás facilidades para el PAGO de obligaciones no vencidas con carácter excepcional en casos particulares.

NOTA: no son aplicables a TRIBUTOS RETENIDOS o PERCIBIDOS, ni a IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA) (COT 46 Pgfo. Único)

Los interesados deberán presentar solicitud con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el PAGO.

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA concederá estos beneficios cuando a su juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá responder dentro de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La decisión no admitirá recurso alguno. Tampoco, procede interpretar el SILENCIO ADMINISTRATIVO como positivo.

Se causarán los INTERESES sobre los montos financiados a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento del convenio.

Si se producen variaciones en las TASAS de INTERÉS (10 % o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio.

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá los procedimientos, pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses. (COT art.48)

No se requerirá el DICTAMEN de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

• CONCESIÓN de FRACCIONAMIENTO y PLAZOS para el PAGO de DEUDAS ATRASADAS, en CASOS PARTICULARES (COT art.47)

Excepcionalmente se pueden conceder en casos particulares siempre que los DERECHOS del FISCO queden suficientemente garantizados.

TASA ACTIVA BANCARIA VIGENTE:

TASA ACTIVA promedio de los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el BANCO CENTRAL de VENEZUELA para el mes calendario inmediato anterior.

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá publicar dicha TASA dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes, caso contrario, se aplicará la última TASA que se hubiere publicado. (COT art.48 Pgfo, Único)

NOTA: No son aplicables a TRIBUTOS RETENIDOS o PERCIBIDOS, pero SI a los INTERESES MORATORIOS y SANCIONES PECUNIARIAS derivadas de ellos.

Se causarán los intereses sobre los MONTOS FINANCIADOS a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento de suscripción del convenio.

Si se producen variaciones en las TASAS de INTERÉS (10% o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio.

No se concederán estos beneficios caso de QUIEBRA del solicitante.

Caso de incumplimiento (Ver COT art.47) la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dejará sin efecto el convenio y exigir el PAGO inmediato de la totalidad de la obligación.

El CONTRIBUYENTE puede sustituir la garantía o puede cubrir la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las mismas condiciones y plazos que se hubieran concedidos.

La negativa de la decisión no admitirá recurso alguno. (COT art.47 Pgfo.1°).

La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá los procedimientos, pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses. (COT art.48)

No se requerirá el DICTAMEN de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

COMPENSACIÓN (COT art. 49 – 51)

"El proyecto se aparta de la vigente LEY ORGÁNICA de la HACIENDA PÚBLICA NACIONAL que prohíbe la compensación contra el FISCO pues esa ventaja legal ya no se justifica en la actualidad," (EXPOSICIÓN de MOTIVOS)

• PROCEDENCIA (COT art.49)

Se pueden compensar: TRIBUTOS, INTERESES, MULTAS y COSTAS PROCESALES.

Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los CRÉDITOS TRIBUTARIOS con las DEUDAS TRIBUTARIAS (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos TRIBUTOS y ACCESORIOS, siempre que se trate del mismo SUJETO ACTIVO.

Se APLICARÁ el ORDEN de IMPUTACIÓN (COT art.44)

El CONTRIBUYENTE o su CESIONARIO están obligados a NOTIFICAR de la COMPENSACIÓN a la OFICINA de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de su DOMICILIO FISCAL, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta.

El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción (Ver COT 105 Num. 2)

Bajo las mismas condiciones, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, también, podrá oponer COMPENSACIÓN frente al CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE o CESIONARIO por cualesquiera créditos invocados por ellos.

La COMPENSACIÓN no será oponible en los IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA).

• CESIÓN de los CRÉDITOS (COT art.50)

Los CREDITOS (tributos y accesorios) COMPENSABLES, podrán ser cedidos a otros CONTRIBUYENTES o RESPONSABLES, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del CESIONARIO con el mismo SUJETO ACTIVO.

El

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