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Mejoras Voluntarias

DOLORES200015 de Mayo de 2014

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SEGURIDAD SOCIAL II

GRADO EN RELACIONES LABORALES Y RECURSOS HUMANOS

GLEIDYN ANDREA GARZÓN ORTIZ

GRUPO DE TARDE

CASO PRACTICO: MEJORA VOLUNTARIA

Junto a la referencia constitucion recogida en el artículo 41, el régimen jurídico vigente en el marco de las mejoras voluntarias se encuentra esencialmente en lo previsto en los artículos 39 y 191 a 194 de la LGSS.

En el primero de ellos se afirma que la modalidad contributiva de la acción protectora del sistema de Seguridad Social podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes Especiales; añadiéndose a ello que “sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva”. Precepto desarrollado, a los efectos del citado Régimen General, precisamente por los artículos 191 a 194 de la LGSS.

De este modo, en el artículo 191 de la LGSS se señala que: “las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de: a) Mejora directa de las prestaciones. b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales. 2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo”; mientras que el artículo 192 prevé que: “Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte par acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición. No obstante elcarácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, sino es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento”.

Por su parte, el artículo 193 de la LGSS establece que “1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase. 2. Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que les sean propios gozarán del trato fiscal y de las demás exenciones concedidas, en los términos que las normas aplicables establezcan”.

El artículo 194 de la LGSS –inaplicado en la práctica- manifiesta que: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas

mediante el aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 107, con destino a la revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras”.

La empresa no abonó el pago semestral correspondiente al mes de Enero/12, por lo que al ocurrir el fallecimiento el 6 de Marzo/12 el seguro había dejado de tener vigencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, la consecuencia del impago de la prima anual de un seguro colectivo, concertado por una empresa para cubrir con las obligaciones que le impone el Convenio Colectivo aplicable en materia de mejora de las prestaciones sociales, es la liberación del

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