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Mineria


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2014  •  Síntesis  •  1.704 Palabras (7 Páginas)  •  181 Visitas

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Mineria

La Minería en la Constitución Política del Perú*

Posted on %d 07UTC %B 07UTC %Y by ebenavides12

La Constitución de 1920 fue la primera que trató de manera específica el tema de los recursos minerales, cuando estableció en su artículo 42 que la propiedad minera en toda su amplitud pertenece al Estado y que solo podría concederse la concesión o el usufructo en la forma y bajo las condiciones que las leyes dispusieran. Habría que acotar que la referencia a la propiedad minera abarcaba por igual a los recursos minerales y los hidrocarburos, pues estos últimos formaban parte de la legislación minera hasta que se les independizó por la ley Nº 4452 del 2 de enero de 1922. Habrá que comentar igualmente que el artículo en cuestión contenía un error al considerar que la propiedad minera podía darse en usufructo, siendo así que ello constituía un imposible jurídico pues teniendo el titulo por objeto el aprovechamiento de los recursos minerales, al término de su explotación no podría devolverse la propiedad en el mismo estado en que se recibió.

La Constitución de 1933 estableció que las minas pertenecen al Estado y que por Ley se fijarían las condiciones de su utilización por el propio Estado y por los particulares. La mina no es actualmente un concepto jurídico y el vocablo ha sido sustituido por el de minerales a partir de la Constitución de 1979 y en la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Minerales (L.O.)

El artículo 118 de la Constitución de 1979 señaló específicamente que los minerales y las fuentes de energía pertenecen al Estado y, bajo una discutible técnica legislativa, el artículo 122 estableció que el Estado fomenta y estimula la actividad minería, protege la pequeña y mediana minería y promueve la gran minería.

DESARROLLO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

A diferencia de lo que ocurrió con la Constitución de 1979 que no llegó a ser debidamente reglamentada en sus preceptos básicos, la actual encuentra un desarrollo en la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (L.O.)

Así, la L.O. en su artículo primero establece que norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos constitucionales anteriormente transcritos. Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el hombre para la satisfacción de sus necesidades y que tenga valor actual o potencial en el mercado según el art. 2 de la L.O. Cita específicamente a los minerales y los recursos energéticos. Cabe mencionar que los minerales y los hidrocarburos son recursos no renovables, esto es, constituyen productos que se agotan con su primer aprovechamiento, en tanto que los recursos hidroenergéticos, geotérmicos, eólicos y solares se aprovechan de manera instantánea y permanente, sin que por ello pueda calificárseles bajo el concepto civilista de frutos.

El primer párrafo del artículo 66 es una fiel reproducción de igual párrafo del artículo 118 de la Constitución de 1979 y, ciertamente carece de contenido jurídico. En efecto, el patrimonio no es otra cosa que la diferencia resultante de comparar los activos y pasivos de una persona. Dentro de ese contexto carece de sentido definir que los recursos naturales puedan ser patrimonio de la Nación, pues esta última no puede ser titular de derechos u obligaciones. Mas bien, el Estado como la expresión jurídico – política de la Nación es soberano en el aprovechamiento de estos recursos.

El concepto de soberanía se llena de contenido cuando certeramente el artículo 6 de la L.O. define que se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos. En realidad, los recursos naturales no son objeto de un derecho real de propiedad en el sentido civilista del término, pues configura una propiedad especial que se caracteriza por estar sujeta a una normativa específica de Derecho Público que consagra su indisponibilidad por ser su naturaleza inalienable e imprescriptible constituyendo bienes de dominio público a que se refiere el artículo 73 de la Constitución. Como se verá cuando se examine el tema de las teorías que explican el dominio sobre los recursos naturales, estamos frente al llamado dominio eminente del Estado para diferenciarlo de la propiedad o dominio común que un particular ejerce sobre un bien.

A diferencia de la Constitución de 1979 que abría la alternativa del aprovechamiento de los recursos naturales por el Estado y de su otorgamiento a los particulares, el tercer párrafo del artículo 66 bajo comentario señala claramente esta última alternativa, aún cuando en la primera parte de la oración se mencione que por Ley Orgánica se fijan las condiciones de su utilización, sin precisar por quien. Es evidente que esta idea trunca ha sido producto de una fórmula transaccional del Constituyente de 1993, pues bueno es recordar que aún prevalecía una tendencia a mantener la acción empresarial de Estado que al presente es permitida solo cuando medie alto

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