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Norma General DGII 04-2011

STARBUCKS30 de Octubre de 2012

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REPÚBLICA DOMINICANA

DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

RNC No. 4-01-50625-4

"Año por la Transparencia y el Fortalecimiento Institucional"

NORMA GENERAL 04-2011

CONSIDERANDO: Que es deber fundamental de la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante DGII) establecer medidas de control que contribuyan a eficientizar y transparentar el cobro de los impuestos.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 45 del Código Tributario de la República Dominicana establece que la Dirección General de Impuestos Internos dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas que le sean aplicables.

CONSIDERANDO: Que en virtud del Principio de Libre Competencia, definido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en lo adelante OCDE), cuando dos empresas relacionadas realicen transacciones y los precios o montos difieran de aquéllos que serían acordados por empresas independientes, dichas transacciones serán valoradas a precio de mercado.

CONSIDERANDO: Que las Directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias publicadas por la OCDE constituyen las herramientas utilizadas internacionalmente para la determinación de precios o valores de mercado en libre competencia.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 272 del Código Tributario de la República Dominicana, establece que el contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al exterior cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto, prueba que deberá ser satisfactoria para que la Administración no considere que existe vinculación económica.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 273 del mismo Código Tributario, dispone en cuales condiciones para los casos de exportaciones o importaciones, se entenderá que existe vinculación económica entre los participantes en la transacción.

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CONSIDERANDO: Que desde el año 2006 están en vigencia las disposiciones contenidas en el Código Tributario de la República Dominicana, respecto a las disposiciones que deben regir las transacciones entre vinculados.

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la República Dominicana establece expresamente en su Artículo 281, que los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y una persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, en principio, efectuados entre partes independientes siempre y cuando dichos actos se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

CONSIDERANDO: Que el Párrafo I del Artículo 281 del Código Tributario de la República Dominicana, dispone que la Dirección General de Impuestos Internos, reglamentará sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en los literales a), b), c), d) y e) del mismo.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 4 del Reglamento para la aplicación del Título II del Código Tributario sobre el Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Decreto 139-98, establece los criterios que la DGII tomará como base para considerar que existe vinculación económica entre una persona natural o jurídica y un ente comprendido en el Artículo 298 del Código, cuando exista entre ellos dependencia financiera o el capital de ambos o su mayoría pertenezca a uno de ellos.

CONSIDERANDO: Que contar con un conjunto de normas especiales para la aplicación de las disposiciones contenidas en los literales a), b), c), d) y e) del Artículo 281 del Código Tributario de la República Dominicana, permite una mejor comunicación con los contribuyentes que realizan transacciones con empresas o entes relacionados, a la vez que facilita la comprensión del alcance de dicho artículo y su aplicación.

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la República Dominicana, en el literal a) de su Artículo 50 sobre deberes formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros, indica que “los contribuyentes deben de llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y los adicionales o especiales que se les requiera. Las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse generalmente a medida que se desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana”.

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CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la República Dominicana, en el literal j) de su Artículo 50 sobre deberes formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros establece que los contribuyentes deben “Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fueren solicitadas”

VISTA: La Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto No. 139-98 que establece el Reglamento para la Aplicación del Título II del Código Tributario, del Impuesto Sobre la Renta y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto No. 408-10 del 12 de agosto de 2010 sobre Reorganización Empresarial.

VISTA: Las Directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias publicadas por la OCDE en 1995 y sus modificaciones.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario de la República Dominicana, dicta la siguiente:

NORMA GENERAL SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA QUE ESTABLECE LAS REGLAS APLICABLES A LAS OPERACIONES EFECTUADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS O VINCULADAS

ARTÍCULO 1: DEFINICIONES. Para los fines de esta Norma General, los términos que se indican tienen los siguientes significados:

a) Análisis de Comparabilidad: Es la comparación de las condiciones de una operación relacionada con las condiciones de las operaciones entre empresas independientes, mediante el análisis de cinco factores de comparabilidad:

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característica del bien o servicio, análisis funcional, cláusulas contractuales, circunstancias económicas y estrategias del negocio.

b) Empresa o Sociedad de Capital Extranjero: Ente económico organizado o persona jurídica de carácter comercial que independientemente del lugar de su formación, opera en el territorio nacional y en la cual las aportaciones de los inversionistas en el capital de la empresa o sociedad es de origen extranjero. Se entenderá que el origen de los fondos es extranjero cuando los accionistas propietarios, directa o indirectamente, de más del 50% del capital social o aquellos que cuenten con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios o aquellos que directa o indirectamente tengan el control societario, sean extranjeros no residentes en el país o no hayan probado satisfactoriamente el origen de los fondos como provenientes de rentas de fuentes dominicanas.

c) Método del Costo Adicionado: Consiste en incrementar al valor de adquisición o costo de producción de un bien o de la prestación de un servicio, en una transacción con o entre partes relacionadas o vinculadas, el margen de utilidad bruta que se obtenga en operaciones idénticas o similares con o entre partes independientes. Es aplicable en operaciones de ventas de bienes y servicios sobre los cuales existen márgenes bruto comparables.

d) Método del Precio Comparable No Controlado: Consiste en comparar el precio facturado por bienes o servicios transferidos en una operación entre partes relacionadas o vinculadas, con el precio facturado por bienes o servicios transmitidos en una operación con o entre independientes en circunstancias comparables. Es aplicable en operaciones de compraventa de bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales o internacionales y con prestaciones de servicios poco complejas.

e) Método del Margen Neto de la Transacción: Consiste en fijar el precio a través del margen de utilidad neto que hubieren obtenido partes independientes en operaciones comparables. El margen de utilidad neta puede ser obtenido con base a variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. Es aplicable cuando se realicen operaciones en las que existen prestaciones o transacciones desarrolladas por las partes relacionadas o vinculadas, cuando no puedan identificarse los márgenes brutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiable sobre precios de alguna de las partes involucradas en la transacción,

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f) Método de la Partición de Utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

1. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación;

2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

g) Método Residual de la Partición de Utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes

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