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Normas Diseno

mercher6 de Octubre de 2013

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NORMAS DE DISEÑO

CAPITULO I

NORMAS MINIMAS DE DISEÑO GENERALES

Articulo 172.- CONDUCTOS VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA. Los caños de ventilación de las tuberías domiciliares o cualquier otro conducto, no pueden colocarse al exterior de los muros de fachadas principales y tampoco pueden ser visibles terminaciones desde la vía pública.

Estos conductos siempre se tratarán arquitectónicamente y figurarán en los planos, además no podrán sobresalir de la línea de edificación.

Articulo 173.- ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS Y SU RELACIÓN CON EL ESPACIO VIAL. Todos los elementos constructivos de una edificación deberán ser construidos dentro del predio de que se trate, delimitado por las alineaciones municipales, los mojones y linderos del predio y por el ochavo trazado con base en lo establecido en las presente normas, salvo las marquesinas, cenefas, molduras y balcones siempre que cumplan con las medidas y características contempladas en el presente capitulo.

Artículo 174.- PROHIBICIÓN DE USO DEL ESPACIO VIAL Y DE LA VÍA PÚBLICA PARA EL EXPENDIO DE PRODUCTOS O SERVICIOS. Las edificaciones destinadas a la venta de productos y servicios y al expendio de comidas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, no podrán realizar actividades de preparación o despacho de productos y servicios en la vía pública o hacia ésta por medio de aberturas o ventanillas, por lo que deberá contar con un espacio para dichas actividades dentro del área útil del local, incluyendo el área de espera de los usuarios. Asimismo es prohibido ocupar la vía pública con elementos tales como cercos, macetones, bolardos y otros similares.

Artículo 175.- OCHAVOS. Las edificaciones de esquina deberán dejar un ochavo libre en todos los pisos de la edificación, el que no podrá ser menor de tres metros (3.00 m) de radio o dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m) de longitud a cuarenta y cinco grados (45º). No se permitirá acceso de vehículos o peatones en los ochavos.

Articulo 176.- Se entenderá como Marquesina a un paso techado, cubierta, alero o voladizo que se coloca frente a la entrada y/o fachada de una edificación para la protección de la intemperie, los términos voladizo, marquesina, alero se refieren al mismo elemento constructivo, el cual no podrá tener cerramientos, puertas o barandas para acceder a el desde el interior del inmueble.

Artículo 177. MARQUESINAS. Se permiten marquesinas con máximo de un metro cincuenta (1.50 m) cuando la acera sea mayor de dos cincuenta metros (2.50 m) con aceras menores se tendrá que dejar cincuenta centímetros mínimos (0.50 m) libre entre la línea limite de bordillo y el extremo de la marquesina. En ningún caso podrán tener apoyos o cerramientos verticales. En ningún caso se permitirá que las marquesinas o cualquier tipo de alero viertan sus aguas sobre la acera o vía pública. Su altura mínima será de tres metros (3.00m) a partir del nivel de la banqueta. Las superficies de marquesinas no cuentan como parte del factor de ocupación de suelo cuando se ubiquen fuera de los límites de la propiedad no admitiéndose columnas de ningún tipo para su sostén, no será permitido tener acceso a las marquesinas desde el interior de los inmuebles si estas se encuentran fuera de los límites de la propiedad aunque cumplan con las medidas indicadas en el presente artículo.

Artículo 178.- BALCONES. Se entenderá como Balcón al espacio abierto al exterior desde el suelo de un ambiente, con baranda o muro de protección. Este puede está ubicado en propiedad privada (dentro del Inmueble) o sobre el espacio vial (fuera del límite del inmueble) y podrán tener o no acceso desde el interior del inmueble.

Artículo 179.- Se permitirán balcones con un máximo de noventa centímetros (0.90 m.) extendido fuera de los límites de la propiedad, con una altura de instalación igual o mayor a tres metros (≥3.00 m) sobre el nivel de banqueta. Estas superficies no cuentan como parte del factor de ocupación de suelo (FOS) cuando se ubiquen fuera de los límites de la propiedad.

Para las Áreas Residenciales de alta densidad (RA) la construcción de balcones está condicionada a lo siguiente: únicamente se permitirá un sesenta por ciento (60%) con respecto a la longitud total de la fachada por nivel, este porcentaje podrá ser distribuido de la forma en que el constructor lo prefiera. No se permitirá balcones que ocupen el 100% con respecto a la longitud total de la fachada por nivel.

Articulo 180.- La construcción de marquesinas o balcones será autorizada únicamente por Metroplan, siempre que no se afecten las condiciones del patrimonio forestal y/o cuando exista alguna peligrosidad como cables de alumbrado eléctrico, el que prevalecerá, en todos los casos, a la instalación de las mismas.

Si el crecimiento de un árbol se viera entorpecido por una marquesina o balcón construido sin planos aprobados, la misma deberá ser adecuada dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, desde la puesta en vigencia de este Acuerdo.

Articulo 181.- Si frente al predio en que se instalará la marquesina o balcón, hay instalaciones para el servicio público, la misma deberá adecuarse a lo siguiente: frente a columnas de alumbrado, postes telefónicos o e electricidad, columnas de señalización de tránsito u otro tipo de columna o poste, con destino similar, el borde más saliente se mantendrá a dos metro (2.00 m) del eje del poste o columna, en toda su circunferencia, medido sobre nivel de acera, en toda su altura, de no poder adecuarse a lo antes indicado no se autorizará el permiso de construcción.

Frente a refugios peatonales (paradas de buses), kioscos o puestos de posición y venta, la marquesina o balcón deberá instalarse dejando una luz de un metro (1m.) entre la parte más alta del techo de los mismos y la parte más baja de la marquesina.

Articulo 182.- El propietario se comprometerá en el expediente de permiso de construcción, a reformar la marquesina o balcón a su costa y sin derecho a reclamo alguno, en el caso de que se reduzca el ancho de la acera, se coloquen árboles o se instalen elementos para el servicio público.

Articulo 183.- Las marquesinas o balcones deberán mantenerse en perfecto estado de pintura, higiene y conservación, por cuenta de los propietarios donde estuviera adosada o del propietario del inmueble.

Recibirán un adecuado mantenimiento los sostenes y ménsulas que sean afectados por la acción del tiempo y de las condiciones climáticas.

Artículo 184.- CENEFAS Y MOLDURAS. Se permitirán siempre que no se extiendan sobre el espacio vial más allá de veinticinco centímetros (≤0.25 m). Las superficies de voladizos no cuentan como parte del factor de ocupación de suelo (FOS) cuando se ubiquen en el espacio vial.

Articulo 185.- La baranda exterior del balcón tendrá una altura no menor de un metro (1.00 m) ni mayor de un metro con veinte centímetros (1.20 m) medidos desde el nivel de piso terminado; sus caladuras, los espacios entre hierros, balaústres u otro elementos constructivos resguardarán de todo peligro; podrá construirse antepecho de albañilería con las alturas indicadas en este articulo.

Artículo 186.- TOLDOS EN LA FACHADA PRINCIPAL. En la fachada principal de los edificios se pueden colocar toldos fijos y rebatibles hacia la línea municipal, en los condominios horizontales se deberá contar con la autorización del consorcio previo a su colocación cualquier parte de su estructura debe distar más de 0.15m del muro medianero o límite de la propiedad a una altura no menos de dos metros con veinte centímetros (2.20 m) del nivel de la acera. El toldo puede tener faldones cuyo borde inferior no estará más abajo que dos metros (2.00 m) medidos desde la acera. El toldo desde el límite de la propiedad puede alcanzar hasta dos metros (2.00 m) toda vez la acera no sea menor de 3.00 en cuyo caso los toldos no podrán ocupar más del 50% de la acera. Los toldos ubicados en calles peatonizadas adoptan iguales características, sin columnas para su sostén.

En áreas declaradas como exclusivamente residenciales o residenciales de baja densidad no se autorizarán la colocación de toldos en la vía pública.

Artículo 187.- TOLDOS. Los toldos se asimilarán al tratamiento dado a Marquesinas en los artículos precedentes.

Artículo 188.- CUBIERTA DE TOLDOS. El material de cobertura de los toldos deberá ser de impermeable con tratamiento ignífugo, de fibra de vidrio translúcido o de aluminio adonizado plegadizo o rebatible. No se permitirá el uso de chapa de zinc, hierro acanalado, fibrocemento, maderas o de materiales de fácil combustión.

Artículo 189.- DIVISIÓN DE PATIOS CON CERCOS. Un patio de cualquier categoría puede ser dividido por cercos interiores, siempre

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