PRESCRIPCION ADQUISITIVA
FERNANDOCARRETO8 de Enero de 2012
513 Palabras (3 Páginas)1.578 Visitas
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Julio de 2011
Página: 2151
Tesis: I.3o.C.969 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PAGO DE LO INDEBIDO. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE.
Los artículos 1882 y 1883 del Código Civil para el Distrito Federal regulan la figura del enriquecimiento ilegítimo como fuente extracontractual de las obligaciones, que debe originarse sin causa alguna, esto es, sin ninguna obligación con base en la cual encontrara una justificación legítima. Una de las formas que puede asumir el enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido, cuestión a la que alude el segundo precepto mencionado. Cuando el artículo 1883 del Código Civil para el Distrito Federal alude a "pagado indebidamente", debe considerarse que se refiere al enriquecimiento ilegítimo, pues el pago indebido sigue siendo, pese a las notas distintivas de su género, enriquecimiento ilegítimo. Atento al sistema al que pertenece la figura del pago indebido, es decir, al enriquecimiento ilegítimo como especie, debe atribuirse significado teniendo en cuenta el sistema al cual pertenece y el contexto en que se encuentra ubicado el artículo 1883 del Código Civil para el Distrito Federal, y no sólo a la redacción literal del precepto. Por tanto, el plazo de prescripción relativo a la figura del enriquecimiento ilegítimo no tiene como sustento el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del mismo ordenamiento, sino el específicamente establecido por el legislador en el artículo 1883, es decir, un año, contado a partir de que se conoció el error causante del pago en cuestión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 456/2010. Cristóbal Ricardo Vázquez Sahagún. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DE DOMINIO
Por: Dr. Gonzalo Noboa Elizalde
¿SE REQUIERE, NECESARIAMENTE, DE UNA SENTENCIA
JUDICIAL QUE LA DECLARE?
CONCLUSIONES
De todo lo que hemos expresado, podemos manifestar varias conclusiones,
de marcada trascendencia:
Primera.- La Prescripcion Adquisitiva de Dominio, al igual que los
demas "modos" de adquirir la propiedad, no requiere ser alegada promoviendo
un Juicio por el solo motivo de asi alegarla, PUES NO NECESITA
-PARA SU EXISTENCIA O VIGENCIA- de una sentencia judicial
que la declare.
Por lo tanto, aquellos juicios que se fabrican demandando "a cualquier
individuo" (escogido de acomodo) o "a todo el mundo" (sin precisar
149
a quienes), con el afan de obtener una sentencia que declare la Prescripcion,
son perfectamente inutiles.
Segunda.- La Prescripcion Adquisitiva se cumple, en favor de una
persona, por el hecho de la posesion de la cosa durante el tiempo de Ley,
debiendo haberse realizado tal posesion y transcurrido el tiempo con los
requisitos legales.
Tercera.- La Declaracion judicial de la Prescripcion Adquisitiva solo
se requiere cuando, en torno a ella, hay una contienda, litigio, pues unicamente
en esos casos es que debe recurrirse al Juez.
Cuarta.- Como una posible interpretacion, que en nada se opone a los
conceptos juridicos consignados en este comentario, pensamos que quien
alcanzo la Prescripcion Adquisitiva de dominio puede alegarla para
hacer uso y beneficiarse de ella, pero tal alegacion PODRA MANIFESTARLA
EN CUALQUIER FORMA, dentro del juicio, si acaso existiere
...