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Prescripcion adquisitiva


Enviado por   •  12 de Agosto de 2019  •  Documentos de Investigación  •  5.411 Palabras (22 Páginas)  •  114 Visitas

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CPC 504(VER II PLENO CASATORIO)

El estado de hecho que se prolonga en el tiempo se convierte en estado de Derecho. Para albaladejo, el usucapiente durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho, esto es, como dueño de la cosa que sea, y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud que ha venido apareciendo como si le correspondiese.

Hay diversas opiniones que tratan de justificar la razón de ser de la prescripción, como la de Garcia Goyena que la califica como pena a la negligencia del antiguo propietario y a la presunción iruis et de iure que el antiguo propietario ha cedido su derecho o dominio al poseedor de la cosa. Otras opiniones sostienen que el ordenamiento jurídico ha puesto fin al estado precario de la propiedad, tan funesto para la paz y prosperidad del Estado.

En opinión de albaladejo, el fundamento de la usucapión radica en la seguridad del tráfico. En principio es aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado: “la usucapión se basa en la necesidad de dar certidumbre a los derechos, o dar fijeza a las situaciones jurídicas, lo que es exigido por el interés público, otras se dice que su fundamento es la presunción que el derecho que se trata fue abandonado por su titular. Mas, esto es inexacto, ya que lo que importa es algo objetivo, que esto no haya sido utilizado, aunque demuestre después hasta la saciedad que quería conservarlo. Ahora bien, la expresión presunción de abandono puede aceptarse que recoja el fundamento de la usucapión en el sentido que, si no se usa el derecho, es presumible que se abandonó, y sobre esa presunción fija como regla que los demás puedan adquirir usándolos, como si fuesen suyos, los derechos que sus titulares han abandonado presumiblemente”.

El derecho de propiedad se adquiere por una situación de hecho, como es la posesión continua y pacífica, pero como propietario, no como un simple poseedor, esto es, con poderes no solo de uso, disfrute sino hasta disposición del bien; ese ejercicio de hecho “como propietario” debe ser público para que se configure la prescripción adquisitiva. El poseedor debe comportarse como propietario.

Sentencias declarativas, y no constitutivas como sostienen los citados jueces de la Corte suprema, pues no se requiere un pronunciamiento judicial para que se modifique o altere la condición del anterior propietario a favor del poseedor. Este es propietario, por el solo hecho del tiempo y las condiciones que establece la ley para su ejercicio. La sentencia no le va a convertir en propietario, porque el poseedor ya lo es, lo que se busca es obtener un medio de prueba que demuestre el derecho ya obtenido, de tal manera que aun sin reconocimiento judicial, el poseedor es propietario por prescripción adquisitiva, El derecho ya está ganado, lo que se busca es una sentencia firme para crea un título en Registros Públicos y oponer el derecho ganado frente a terceros.  

Torres, al referirse a estos supuestos señala que la posesión es publica cuando los actos de ejercicio de la posesión no son ocultos. La publicidad es una cualidad que acompaña a la posesión desde su origen y durante su transcurso. La posesión NO PACIFICA es la obtenida invadiendo la esfera posesoria de otro, aun CUANDO NO SE UTILICE LA VIOLENCIA.

En el caso en comentario, consideramos que la posesión pacifica se ve alterada cuando, dentro del plazo legal fijado para la prescripción, se busca recuperar el bien, situación que no se justifica si luego de haber concluido el plazo de prescripción, se pretende obtener la desocupación del bien. Aquí ya no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, pues no hay ningún plazo que paralice sus efectos, pues ellos ya se produjeron.

La adquisición del usucapiente se produce ipso iure, tan luego se cumple el plazo de la ley fija, por tanto, aquel que deviene desde ese momento titular del derecho que usucapio y le competen los correspondientes medios para defenderlo y hacerlo efectivo.

CONCLUSIONES:  la pretensión que busca la prescripción adquisitiva en la jurisdicción NO ES CONSTITUTIVA, pues no busca modificar o alterar la relación jurídica existente, todo lo contrario, tiene como objetivo obtener el reconocimiento del derecho de propiedad, del que se goza por el transcurso del tiempo y por haber sido ejercido bajo una posesión pacifica, continua y publica.

La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, No se basa en derecho anterior alguno, pues no hay transferencia, sino la mera conversión en titular de este.

Se trata ante todo de una pretensión declarativa ya que tiene como finalidad el pronunciamiento de una sentencia, con efecto de cosa juzgada, que despeje el estado de incertidumbre existente con respecto al área o linderos de terrenos contiguos, cuando no se conozca con certeza la línea divisoria a raíz  de no haberse fijado nunca o de haber desaparecido los signos( mojones, cercos o piedras) mediante los cuales se exteriorizaba, otros autores califican al deslinde como “ el acto en cuya virtud se establece, mediante una mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas cuyos límites se encuentran confundidos”.

Articulo 505 CPC, ADEMAS DE LAS EXIGENCIAS DEL 424 Y 425 (REQUISITOS DE DEMANDA)

1.- tiempo de posesión, fecha y forma de adquisición

2.- descripción del bien con la mayor exactitud posible (planos, memoria descriptiva, tres testigos como mínimo máximo cinco, tributos del bien, inspección judicial.

EMPLAZAMIENTO:

La regla que opera para el emplazamiento de personas inciertas o con domicilio ignorado es la notificación por edictos, sin embargo, dicha regla se traslada a la prescripción adquisitiva, a pesar de que el domicilio y el nombre del demandado sean perfectamente conocidos.

El edicto debe contener en forma sintética las mismas enunciaciones de las cedulas, con transcripción sumaria de la resolución; en consecuencia, deberán incluirse en ellos, el nombre de los destinatarios, el objeto de la citación, la individualización de la materia, el juzgado y secretario, así como cualquier otra referencia que facilite el conocimiento de la resolución.

EN PREDIOS RUSTICOS: LO DEMAS MAS NOTIFICACION POR RADIOFUSION POR 5 DIAS, ARTICULO 169.  Radio fusión más eficiente que periódicos.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO:  cuando el demandado es incierto o tiene domicilio desconocido: y en el caso de rebeldía.

Apréciese que el MP no interviene como parte sino como un dictaminador, y como tal, tiene el deber de emitir su dictamen fiscal con la debida fundamentación y dentro del plazo que le señala la ley, a los diez días requerido, bajo su responsabilidad.

El ministerio público, como dictaminador, es un informante al que se requiere oír, Algunos autores lo califican como asesor por ley del órgano jurisdiccional pero esta explicación supone alterar todo el sistema de actuación jurisdiccional basada en el conocimiento y aplicación del derecho objetivo por el Juez. Otras opiniones lo ubican en una situación intermedia, el interés público no llega al extremo de legitimar al MP, pero la existencia de aquel hace conveniente que el Juez tenga conocimiento de cuál es su opinión en el extremo concreto. El dictamen puede referirse tanto a la aplicación del derecho material como del proceso.

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