Porgue Se Contrata
yurikorea26 de Mayo de 2015
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¿POR QUÉ SE CONTRATA?
La autonomía privada llego a cobrar tal auge en el siglo XVIII que fue incorporada a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyo art.4 se declara que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros limites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos.
Según la doctrina clásica esta teoría, los particulares al celebrar un contrato no constituyen un ordenamiento autónomo o distinto que el del Estado, sino uno que obra en el ámbito del ordenamiento del Estado.
¿Qué consecuencias tiene la adopción de la teoría normativista?
Dice SPOTA, que “el contrato tiende a socializarse, es decir a tener un aspecto social, en el sentido que los derechos y los deberes deben ser ejercidos funcionalmente, sin desviar los fines económicos, los fines éticos, los fines sociales que el ordenamiento legal ha tenido en cuenta”, agregando que en su concepto, lo acertado seria hablar de la función social del contrato.
MICCIO, por su parte piensa en la locución tiende a expresar que las relaciones jurídicas deben ser sociales, en cuanto a desenvolverse en el campo social.
El Vigente artículo 1355° del C.C. se ha suprimido la referencia hecha en las sucesivas ponencias sustitutorias a que las reglas o modificaciones al contenido de los contratos sustituyentes las cláusulas que en contrario hayan sido introducidas por los contratantes, no habiéndome sido posible conocer las razones de esta supresión.
Esta interpretación encuentra su justificación en las siguientes razones:
a) La historia del art.1355° revela que el legislador ha ido abandonando su criterio inicial de que las reglas y limitaciones solo eran aplicables a los contratos a celebrarse.
b) Esta opción guarda coherencia con el sistema civil peruano, pues el artículo II del Título Preliminar del Código Civil dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
c) Si los contratantes saben que, por razón del articulo 1355°del C.C., las reglas y limitaciones que impongan la ley en el futuro se aplicaran a los contratos ya celebrados, no obstante lo cual celebran el contrato, están aceptando esta contingencia.
Como síntesis de todo lo anterior expuesto puede llegarse a la conclusión de que si las reglas y limitaciones de que trata el artículo 1355° del C.C. existen antes de la celebración se incorporaran automáticamente a este.
Se comprende que en un sistema legal de esta naturaleza, donde la oferta no contiene la propuesta de celebrar un contrato sino la promesa de ejecutar una prestación, el factor económico juega un rol protagónico en la formación misma del contrato desde que la valorización de las prestaciones resulta del contenido de la oferta y de la aceptación.
Lo que no se llega a comprender es la necesidad, tanto en el sistema anglosajón como en el neolatino, de analizar el Derecho contractual desde un punto de vista económico.
Al parecer el campo del Derecho contractual y el de la economía están perfectamente delimitados, siendo el primero el medio en el que actua el abogado y actuación del economista.
En cambio, relata ATIYAH que las Cortes inglesas raramente hacen cumplir los contratos mismos, y más raramente aun ordenan a las partes ejecutar sus promesas.
El Contrato, un fenómeno netamente económico que tiene un valor en dinero.
Esto explica quizá la diferente concepción de finalidad del contrato que tiene la doctrina legal neolatina y la anglosajona, si en vez de estar preguntándonos ¿Por qué se contrata?, nos preguntáramos ¿Para qué se contrata? Obtendríamos otras respuestas o capas una sola.
Y es así que queda patente que una misma pregunta pueda tener
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