Posesión en el Derecho: Conceptos y acciones posesorias
tatymariExamen2 de Abril de 2013
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ACCIONES POSESORIAS
La posesión se introduce en el terreno jurídico cuando aparece la conciencia de un hombre ejerciendo un poder material sobre una cosa. En todos los casos en que el poseedor no haya podido mantenerse en la posesión o no la haya recobrado mediante sus propias fuerzas haya dejado prescribir la acción especial administrativa de lanzamiento recurrir a los jueces civiles para que estos lo mantengan en ella u ordenen la restitución de la cosa de que ha sido despojado; estas acciones tutelan la posesión propiamente dicha, con excepción de la mera tenencia. La Posesión se presenta como la exterioridad del dominio, es decir aparente, que lo hace parecer el propietario del bien, que es un hecho que generalmente corresponde al verdadero propietario; las acciones posesorias son aquellas que están destinadas a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión a su propietario, el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe de su posesión o lo despojen, para que le indemnizan por los daños que reciba o para que se le de seguridad.
Como se manifestó en el inicio de este trabajo las acciones posesorias según Savigny que originariamente, en su principio, y considerada en sí misma la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podrían concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del mismo hecho, las acciones posesorias se llaman también interdictos. Según la doctrina encontrada, afirma rotundamente que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido, las disposiciones del Código Civil aparecen informadas por el pensamiento que la posesión es un hecho, desde la propia definición un derecho y dice que es una “facultad” o un “derecho”; sin embargo, en cuanto a la posesión, expresa que es la tenencia, y la tenencia es un hecho.
Decimos que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que en otros términos significa que está amparado por una presunción legal, si alguien quiere discutirle el dominio debe probar su calidad de propietario, la jurisprudencia ha resuelto que en si en juicio se embarga un bien inmueble que está inscripto a nombre de un tercero que no es el ejecutado el poseedor de ese inmueble para reclamar de este embargo no necesita entablar una tercería de dominio; basta que acredite en el juicio, en forma incidental, que es poseedor, ya que el poseedor se reputa dueño; cuando la posesión es regular, y se hace dueño de los frutos. La mera tenencia no dispone de acciones posesorias pues no acarrea ninguna consecuencia legal o consecuencias legales muy limitadas, pero si va unida al elemento intencional o sea al “animus domini” surge la posesión.
Las acciones posesorias propiamente tales e incluso la querella de restablecimiento encuentran su razón de ser en la paz social. Impiden que los particulares, con prescindencia de la autoridad del Estado, se hagan justicia por si mismo y alteren, por obra de sus solos medios, la situación de hecho existente relativa a los inmuebles; estas acciones posesorias tienen carácter inmueble, porque se ejercen en resguardo de la posesión de bienes de esta clase o de derechos reales constituidos en ellos, en nuestro código civil solo da las acciones posesorias para proteger la posesión de los inmuebles. Por último las acciones posesorias especiales prescriben en un año completo, plazo que debe constarse desde que se inició la obra o se puso de manifiesto el proyecto de construcción.
En conclusión sobre las acciones posesorias estas tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, como lo dijimos en los inicios del trabajo autores sostienen
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