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DERECHO CIVIL 2 (LA POSESIÓN, TUTELA POSESORIA, LA PRESCRIPCIÓN, LA ACCESIÓN)


Enviado por   •  12 de Octubre de 2011  •  3.288 Palabras (14 Páginas)  •  4.242 Visitas

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TEMA #10

LA POSESIÓN

LA POSESIÓN

El código civil venezolano, en su artículo 771 define la posesión en los siguientes términos:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

OBJETO DE LA POSESIÓN

Si objeto de los derechos es todo aquello sobre lo que recae la potestad del hombre, a tenor de lo dispuesto en el articulo 771 del Código Civil, objeto de la posesión lo son tanto las cosas corporales como los derechos; pero, no todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión. Entre las primeras se excluyen las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión no puede ejercerse sino sobre las cosas susceptibles de propiedad privada o cosas in commercium, los particulares no podrían tener una posesión eficaz, no sobre los bienes del dominio publico, ni sobre las cosas comunes, así lo establece el artículo 778 del Código Civil:

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

TEMA #11

LA TUTELA POSESORIA

LA PROTECCIÓN INTERDICTAL

Los medios con que en nuestro derecho es defendida la posesión son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo desposean y persiguen la cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. Pero no se agota su campo de aplicación en el restablecimiento del orden jurídico transgredido, porque también se extienden a situaciones aún no ocurridas, pero que se teme que en caso que sucedan cause un daño a las cosas que se poseen.

En este sentido, cuando una obra nueva o una obra vieja puedan ocasionar un daño a la posesión, puede el poseedor denunciar tales obras, a fin de que, en el primer caso se paralice la continuación de las mismas; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias a evitar el daño.

TEORÍA DOMINANTE ABSOLUTA

Considera que el fundamento de la protección posesoria está en la inviolabilidad de la voluntad. La posesión es la voluntad incorporada a la materia; la voluntad particular contiene en sí algo sustancial y merece defensa; tener la cosa por efecto de la voluntad particular y de la voluntad universal (Ley) constituye la propiedad, mientras que tenerla tan solo por voluntad particular es la posesión.

TEORÍA RELATIVA

En su primera posición, funda la posesión en la necesidad de impedir la violencia, considerando los interdictos posesorios como acciones nacidas del delito o perturbación cometido contra el poseedor o como medidas de policía encaminadas a mantener el orden público, funda la posesión en la propiedad, considerando la protección posesoria como un complemento necesario de la protección de la propiedad.

TEORÍA MIXTA

Señala que la protección a la posesión tiene un doble fundamento práctico: en primer lugar, es manifestación de aquel principio por virtud de la cual se respeta la apariencia del derecho, o lo que es igual se presume, por el hecho del ejercicio de un derecho, la cualidad de titular en quien ejercita el derecho mismo. En segundo lugar, está ligada al principio del respeto al orden constituido, según el cual, para que no quede turbada la paz social, no se puede modificar una situación, jurídica o de hecho, sin intervención judicial.

INTERDICTO E AMPARO (ACCIÓN DE MANTENIMIENTO)

El interdicto de amparo se encuentra regulado expresamente en el artículo 782 del Código Civil, que en su encabezamiento dispone:

(Art 782) quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Del análisis del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la finalidad del interdicto de amparo es mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; pero, además nos señala cuáles son los requisitos necesarios para que proceda la acción:

 El querellante debe ser un poseedor legítimo.

 Debe tener más de un año en dicha posesión.

 Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles.

 La perturbación, que es el hecho generador de la protección interdictal.

 Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la fecha de la perturbación.

PROCEDIMIENTO

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia por razón de la materia, señalando que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales y el artículo 698 ejusdem, preceptúa que el juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (competencia por razón del territorio)

Conforme al último artículo mencionado, es el Juez de Primera Instancia el competente en materia de acciones interdictales, por lo que aparece no tener importancia la cuantia, sin embargo, debe señalarse que aunque la competencia por la cuantía no tiene en materia de acciones interdictales la relevancia que en otras, es obligatorio estimar la demanda de conformidad con el artículo 38 ejusdem, además que la estimación de la demanda permitirá la admisión posterior del Recurso de Casación, así como también la condenatoria en costas.

El

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