Características de las acciones posesorias
GRANDIOSO20 de Diciembre de 2014
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INTRODUCCIÓN
Las acciones posesorias llamadas interdictos las cuales tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no solo se aplican a la conservación o recuperación de la posesión, también se dan a favor de la mera tenencia. Su significado y todo lo que abarca es lo que a continuación presentaremos, el cual detalla cada característica predominante en este tema plasmado en nuestro código civil es así que las acciones posesorias en beneficio del tenedor o del que momentáneamente tiene la cosa en su poder y se persigue también, con su ejercicio, suspender o evitar un hecho que nos perjudica.
Los interdictos son juicios posesorios sumarios, breves, que tienen por objeto decidir internamente sobre la actual u momentánea posesión de los bienes o derechos reales, sin perjuicio del derecho de los interesados, y también evitar un daño o algo que lo pueda causar.
Las acciones posesorias llamadas también interdictos, tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Por regla general, tutelan la posesión propiamente dicha, y por excepción, la mera tenencia, cuando esta es violentamente arrebatada; pero en este último caso se discute el carácter posesorio de la acción.
OBJETIVOS
• Profundizar conocimientos acerca del amparo posesorio como lo establece el código civil
• Analizar estas acciones protectoras de la posesión, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica con el objeto de obtener medidas de seguridad que lo fundamenten
OBJETIVOS ESPECIFICOS
• Aplicar un criterio objetivo según la doctrina de esta acción que tiene como fin proteger la posesión de derechos reales constituidos sobre bienes raíces
• Determinar en qué circunstancia se puede recurrir a una acción de amparo posesorio.
CODIGO CIVIL ECUATORIANO
TITULO XIV
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Hay, por tanto, sólo dos clases de acciones posesorias propiamente dichas: las que tienen por objeto conservar la posesión, manteniendo al poseedor y amparándolo en su posesión, que corresponden a los interdicta retinendae possesionis; y las que tienen por objeto recuperar la posesión, restituyendo al poseedor en la posesión de que ha sido privado por otra persona, que corresponden a los interdicta recuperandae possesionis. No existe, según el artículo 916 acciones posesorias que tuvieran por objeto adquirir la posesión, que aun no se tiene, o sea los interdicta adipiscendae possessionis del antiguo derecho.
Pero, además de estas dos clases de acciones posesorias, el art. 928 establece una acción especial de restablecimiento de las cosas en el estado en que se hallaban en el momento en que el poseedor o tenedor fue despojado violentamente de ellas, acción que corresponde a la actio spolli del Derecho canónico a que nos hemos referido. Esta acción, aunque sea admitida y se restablezcan las cosas, no impide que la parte a quien corresponde intente, en seguida, la acción posesoria a que tuviere derecho, porque en ellas sólo se resuelve sobre la situación existente en el momento del despojo violento.
Cosas que pueden ser objeto de las acciones posesorias
Las acciones posesorias se refieren únicamente a la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en bienes posesoria, es decir, de una acción que le haga recobrar provisionalmente su posesión; y no puede llegar a ella sino por medio de la reivindicación, es decir, del juicio petitorio de propiedad.
Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión, sólo corresponden al poseedor que es turbado en la posesión, o que ha sido despojado de ella; pero no basta el simple hecho de la posesión, sino que es necesario que la posesión reúna los requisitos que la ley exige. No podrá instaurar una acción posesoria, según el artículo, sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Tres requisitos son, por lo tanto, necesarios para poder instaurar una acción posesoria:
1.- Estar o haber estado en posesión de la cosa
2.- Que la posesión haya sido tranquila y no interrumpida
3.- Que la posesión haya durado un año completo antes del acto de turbación o de despojo
Según el primero, es necesario ser poseedor, desde que la acción tiene por objeto que el demandante sea mantenido en la posesión, haciendo cesar para ello los actos de turbación, o que se restituya al demandante la posesión que se la ha quitado, solamente pueden corresponder estas acciones al que tiene efectivamente la posesión de la cosa, sea que la posea por sí mismo, o por medio de otra persona que la tenga a su nombre como su mandatario, su arrendatario.
Los meros tenedores no pueden instaurar estas acciones, porque ellos no poseen y los poseedores de la cosa son las personas a cuyo nombre ellos la tienen. Por eso, si un arrendatario, por ejemplo, es turbado en su goce, por su arrendador no tiene contra éste la querrella de amparo, porque no posee el inmueble arrendado, ni posee derecho real alguno en el inmueble, y sólo podrá hacer uso de la acción a que le da derecho el contrato de arrendamiento; y su ese arrendatario fuera turbado en su goce o privado de su goce por vías de hecho de un tercero que no pretende tener derecho en la cosa arrendada, no podrá entablar acción posesoria en su contra, y sólo podrá hacer valer contra él la acción que nace del hecho ilícito para la reparación del daño; pero si el tercero pretende algún derecho en la cosa arredrada ese arrendatario turbado o molestado en su goce deberá noticiarle al arrendador que es el único que puede defender la posesión de la cosa por medio de las acciones posesorias.
La ley, únicamente, permite al mero tenedor instaurar la acción extraordinaria de despojo violento, o sea la querella de restablecimiento, que tiene por objeto hacer desaparecer los efectos de la violencia y dejar las cosas en situación de que puedan entablarse por quienes corresponda las acciones posesorias a que tuvieren derecho.
Objeto (Art. 960)
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Art. 960 C.C).
En consecuencias, las acciones posesorias son los recursos, medios o arbitrios que tiene el poseedor para defender su posesión.
Según nuestro Código Civil, toda acción presupone la existencia de un derecho, de allí que los Arts. 595 y 596 C.C., expresan que de los derechos reales nacen las acciones reales y que de los derechos personales nacen las acciones personales.
Características de las Acciones Posesorias
• Las acciones posesorias tienen por objeto, en términos generales conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos, por lo tanto no hay acciones posesorias para recuperar o conservar bienes muebles
• Es necesario haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del bien raíz o derecho real que se trate de conservar
• La acción para intentar un interdicto, por regla general, salvo las excepciones, prescribe en un año; la que se intenta para conservar la posesión se cuenta desde el momento en que ocurre el acto de molestia o embarazo; la que se emplea para recuperarla, desde el momento en que el poseedor anterior la ha perdido; la que tiene por objeto impedir la construcción de una obra nueva, prescribe desde que la obra ha sido terminada
• Ampara no solo al poseedor de los bienes raíces o de derechos reales, se extiende este ampara también al mero tenedor, como en el caso de la querella de restablecimiento
• Para decidir sobre las acciones posesorias, no se toma en cuenta el dominio que cualquiera de las partes pueda alegar; pero podrá exhibirse títulos de dominio para probar la posesión.
Acciones posesorias y petitorias, sus diferencias
a) Las acciones posesorias protegen y se refieren a la posesión y en los juicios de esta naturaleza, no es necesario probar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente (Art. 967 C.C); y, las acciones petitorias, por el contrario se fundamentan en la propiedad.
b) También debemos consignar que de acuerdo con lo que dispone el Art. 960 C.C., las acciones posesorias, se reducen a los bienes inmuebles no a los muebles, posiblemente por su mayor valor, pero como bien conocemos, en la actualidad hay bienes muebles que tienen mucho más valor que los inmuebles.
c) Improcedencia de la acción posesoria.- De acuerdo con lo que prescribe el Art.961 C.C.: “Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres no aparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. “Lo que nos ilustra el texto del artículo transcrito es que las cosas cuyo dominio no se puede ganar por prescripción, tampoco son susceptibles de acciones posesorias.
Improcedencia de la acción posesoria (Art. 961)
De acuerdo con lo que prescribe el Art. 961 C.C.: “Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las
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