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QUERELLANTE, ACTOR CIVIL ,PRESCRICION Y REBELDIA

01171310 de Marzo de 2014

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QUERELLANTE, ACTOR CIVIL, PRESCRIPCION Y REBELDIA.

El querellante es la persona que habiendo sido víctima de una infracción, se decide a impulsar la acción penal por sí misma, es decir con independencia del Ministerio Público.

Si usted se decidiera a presentar querella, lo que tiene que hacer obligatoriamente por medio de un abogado, en las condiciones que dispone el CPP. En su rol de querellante tendrá derecho a:

a) Presentar su acusación o adherirse a la acusación del Ministerio Publico.

b) Aportar elementos de prueba para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

c) Solicitar la condena, así como,

d) impugnar cualquier decisión que le sea desfavorable y que el CPP permita ser atacada por vía de recursos.

La constitución en querellante se hace mediante un escrito que está sometido a determinadas formalidades de forma y fondo. Es necesario puntualizar que usted no está obligada a querellarse para participar en el proceso penal. Usted podría limitarse a presentar denuncia, sin necesidad de ser asistida por un abogado, aunque es lo recomendable. La denuncia no es más que la noticia que usted lleva a la autoridad competente sobre el hecho punible o infracción y sus circunstancias, en este caso del que usted ha sido víctima. Usted puede llevar su denuncia escrita o presentarla en forma oral en cuyo caso quien la recibe levanta un acta. Como denunciante, usted no es parte en el proceso, pero en su caso, dado que según expone es la víctima, el CPP le reconoce en esta condición, entre otros, los siguientes derechos: a) a intervenir en el procedimiento conforme las disposiciones del CPP; b) de recurrir los actos que den por terminado el proceso; c) a ser informada de los resultados del procedimiento y d) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.

Art. 267.- Querella.

La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público.

Art. 268.- Forma y contenido.

La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos

mínimos siguientes:

1) Los datos generales de identidad del querellante;

2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;

3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;

4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Anotaciones:

(1) Referirse a los Arts. 31,50 al 53, 85 al 87, 118 al 125, 267 al 272, 282, 295, 296, 301.1, 302, 345 CCP.

(1) Doct. La querella no es otra cosa que una denuncia, a la que se suma una instancia o solicitud de constitución como sujeto procesal. Por tal razón, los requisitos de admisibilidad de una querella suelen ser mas estrictos, en especial en lo que se refiere a las circunstancias que legitiman a la persona solicitar su participación como querellante.

Nota: 1- Referirse a las anotaciones contenidas en los Arts. 85 al 87CCP, Pags. 147, 150 y 151, respectivamente.

Art. 269.- Admisibilidad.

Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación.

Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido

Completada, se tiene por no presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución del juez es apelable.

Anotaciones:

(1) Referirse a los Arts. 119, 121, 122 CCP.

(2) Referirse a los Art. 119. 1CCP.

(3) Referirse a los Art. 119. 2CCP.

(4) Referirse a los Art. 119. 4CCP.

(5) Referirse a los Art. 119. 3CCP.

Nota: 1- Referirse a las anotaciones contenidas en los Arts. 85 al 87CCP, Pags. 147, 150 y 151, respectivamente

Art. 270.- Oportunidad.

La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

Anotaciones:

(1) Referirse a los Arts. 278, 303CCP.

(2) Referirse a los Arts. 298 al 304CCP.

(3) Referirse a los Arts. 85, 86, 87, 119, 268CCP

Art. 271.- Desistimiento.

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.

Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;

2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;

3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;

4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cual quiera de las partes. La decisión es apelable.

Anotaciones:

(1) Referirse a los Arts. 124, 398CCP.

(2) Op. Este desistimiento se considera expreso, voluntario, explicito, manifiesto.

(3) Op. Este desistimiento es considerado tácito, implícito, sobreentendido, inferido, supuesto.

(4) Referirse a los Arts. 393,410 al 415CCP.

Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecución.

El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que

Participaron en el proceso.

Anotaciones:

Referirse a los Arts. 9,124, 271, 398CCP.

Por su parte el Actor Civil es también la persona que ha sido víctima (o que es autorizada por el CPP), y que pretende ser resarcida por el daño sufrido a consecuencia del hecho punible. La constitución en Actor Civil se hace mediante un escrito contentivo de una demanda motivada. En ella también se requiere de la representación de un abogado.

Como usted puede deducir: la víctima, además de los derechos de participación que como tal le reconoce el CPP, también puede actuar como denunciante o como querellante y como actor civil, promoviendo simultáneamente la acción penal y la búsqueda del resarcimiento.

Art. 118.- Constitución en parte.

Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse

En actor civil mediante demanda motivada.

El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacer es representar además por mandatario con poder especial.

Según la doctrina, jurídica, el ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal brinda al ofendido, y a sus sucesores, según las leyes nuevas posibilidades de participación para el reclamo de reparación que pueda pretender. Esta de igual manera constituye solo una opción para el ofendido que también puede reclamar la reparación de su daño antes los tribunales competentes en materia civil.

Refiérase a los artículos, 86, 50, 53, 83, 85, 267, 297, 345, 359 CPP

Refiérase a los artículos, 1382 al 1386 CCRD

Refiérase a los artículos, 86, 268, 269, 270, 279, 296, 297, 298, 359 CPP

Refiérase a los artículos, 86, 267, 270, 359 CPP

Art. 119.- Requisitos.

El escrito de constitución en actor civil debe contener:

1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.

2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

3) La indicación del proceso a que se refiere;

4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

Art. 120.- Ejercicio.

Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente.

El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.

Art. 121.- Oportunidad.

El escrito de constitución en actor civil debe presentarse

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