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Acuerdo Plenario Contitucion En Actor Civil

victortroncos12 de Agosto de 2013

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Informe Legal – Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116.

“CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL: REQUISITOS, OPORTUNIDAD Y FORMA”

André Sota Sánchez

El análisis de los fundamentos que sostuvo el Pleno de la Corte Suprema de Justicia nos

permite entender con mayor claridad la institución procesal del Actor Civil (Parte Civil en

el antiguo Código de Procedimientos Penales), regulada en el nuevo Código Procesal

Penal. Sin embargo, consideramos que -según criterio personal- aún quedaron asuntos

pendientes de resolver, así como los fundamentos elaborados hicieron surgir algunas

dudas.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA Y QUE CONSTITUYÓ LA FUENTE DEL ACUERDO

PLENARIO N° 5-2011/CJ-116:

Partimos considerando que la labor de la doctrina carecería de sentido si tan solo

estuviera encaminada a realizar valoraciones abstractas, sin buscar en qué manera dichas

abstracciones pueden solucionar determinados problemas concretos de la sociedad. Es así

que la doctrina jurisprudencial elaborada por el Pleno de la Corte Suprema estuvo

orientada a resolver los siguientes dos problemas:

A. Problema en cuanto a la interpretación del Concepto: El primer problema

destinado a resolver fue la institución procesal del Actor Civil, que según expresa

el propio Acuerdo Plenario, ha generado interpretaciones contradictorias en la

praxis jurisprudencial.

B. Problema en cuanto a la oportunidad para constituirse en Actor Civil: En este

punto lo que se orientaron a resolver fue si la petición de constitución en Actor

Civil debe hacerse en la fase de diligencias preliminares –que integra la

investigación preparatoria-, o si resulta necesario que se haya formalizado la

continuación de la Investigación Preparatoria.

II. FUNDAMENTOS ESBOZADOS POR EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA PARA DAR

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS IDENTIFICADOS.

1. En tanto al Primer Problema, debemos saber que la acción civil derivada del hecho

punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito,

entonces, la intervención es por substitución. En este sentido, cesará la legitimación del

Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso si el perjudicado se

constituye en Parte Civil.

2. El fundamento de la institución procesal del Actor Civil es el principio de economía

procesal y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Así, el Pleno de la Corte Suprema

de Justicia, sobre la base de la doctrina sostenida por Gimeno Sendra y San Martín Castro,

definió al Actor Civil como el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del

proceso penal –sea persona natural o jurídica–, quien ha sufrido en su esfera patrimonial

los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil,

de un derecho de crédito. Es decir, el actor civil puede ser el agraviado o sujeto pasivo del

delito, es decir quién directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el

perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa

o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal

una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito.

3. En tanto al segundo problema, el análisis debe partir de establecer que dentro de la

etapa procesal de diligencias preliminares, no hay un objeto formal de imputación y por

tanto de investigación; razón por la que carecería de fundamento jurídico perseguir una

pretensión civil en esta fase. Por este motivo, la etapa procesal para solicitar la

Constitución

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