RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
fridasinay11 de Octubre de 2013
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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
SEDE DE SAN JOSE PINULA
25.MAYO.12
DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL II
NOVENO SEMESTRE
SECCION B
CATEDRATICO: LIC. ERICK RAUL MELENDEZ BARRIOS.
ASIENTO Y RECTIFICACION DE PARTIDA
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ROSA PETRONA TUM PEREZ
CARNE: 3150 08 211 86
INDICE
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS JUDICIALES DE RECTIFICACION DE PARTIDA 3
DEFINICION: 3
JURISDICCION VOLUNTARIA: 3
RECTIFICACION: 3
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO: 3
REGULACION LEGAL: 3
TRAMITE JUDICIAL DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA: 4
TRAMITE JUDICIAL: 4
TRAMITE 5
ANEXO 7
ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO: 7
CASO PRÁCTICO DE ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA DE NACIMIENTO EN LA VÍA NOTARIAL. 11
ASIENTO Y RECTIFICACION DE PARTIDA
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS JUDICIALES DE RECTIFICACION DE PARTIDA
DEFINICION:
JURISDICCION VOLUNTARIA:
Manuel Osorio, expresa que la Jurisdicción Voluntaria es la caracterizada por no existir controversia de partes, ni exigir siquiera su dualidad. Por lo cual la jurisdicción contenciosa es su antítesis procesal.
RECTIFICACION:
Manuel Osorio; define la rectificación como la subsanación de los defectos de un documento.
Nery Muñoz; define la rectificación como una diligencia que sirve para anotar correctamente una partida de nacimiento que ha sido asentada con errores.
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO:
En caso de haber transcurrido mucho tiempo y no se dio aviso será necesario seguir un tramite judicial o notarial, igualmente si habiéndose asentado la partida esta contuviera errores, entonces se dará una rectificación de partidas.
La inscripción de nacimientos puede hacerse dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. (Artículo 70 RENAP)
REGULACION LEGAL:
La rectificación de partida de nacimiento la encontramos regulada en el artículo 443 del Código Procesal y Mercantil el cual establece “ En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el Juez de primera instancia, en vista de las pruebas que se presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el código civil, si fuere el caso.”
Artículo 81. Ley del Registro Nacional de Personas. Rectificaciones o adiciones. Se efectuarán rectificaciones o adiciones en las inscripciones, en virtud de resolución judicial o extrajudicial, la cual deberá́ ser informada al Registro Civil de las Personas en un plazo no mayor de quince (15) días de ejecutoriada la misma.
Articulo 21. Ley reguladora de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria
Decreto Numero 54-77, Omisión y rectificación de partidas. En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el interesado podrá́ acudir ante notario, quien en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá́ que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna sanción, que aplicar, esta será́ determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo asiento.
Articulo 23. Omisiones y errores en el acta de inscripción. Cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte al fondo del acto inscrito, el interesado podrá́ ocurrir ante notario para que, con audiencia del Registrador y de a Procuraduría General de la Nación, resuelva sobre la procedencia de la rectificación y anotación en la inscripción original.
TRAMITE JUDICIAL DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA:
Este procedimiento lo encontramos regulado en el artículo 443 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo: 443. Solicitud y trámite. En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso.
TRAMITE JUDICIAL:
* PRESENTACIÓN DE MEMORIAL ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
Por medio del cual él o los interesados exponen que la partida está inscrita con error y aporta la información necesaria, presentando la certificación con error y ofreciendo las pruebas que se estimen necesarias para demostrar que se anoto incorrectamente.
* PRIMERA RESOLUCIÓN DE TRÁMITE.
* SE NOTIFICA A LOS INTERESADOS.
* SE DA AUDIENCIA AL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO EN DONDE ESTÁ ASENTADA LA PARTIDA A RECTIFICAR.
* SE DA AUDIENCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
* EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EMITE LA RESOLUCIÓN O EL AUTO FINAL: en el cual se ordena que se haga la rectificación solicitada.
* EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EMITE LA CERTIFICACIÓN DEL AUTO PARA LOS EFECTOS REGISTRALES.
BASE LEGAL Y DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NOMBRE:
La base legal para la rectificación de partidas, se encuentra en tres cuerpos legales:
* El código Civil, Decreto Ley 106; en sus artículos 378, 391,398.
* El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, en sus artículo 443.
* La Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la República; en sus artículos 1, al 7 y 21.
TRAMITE NOTARIAL PARA ASIENTO EXTEMPORANEO O RECTIFICACION DE PARTIDA:
Son los notarios, los profesionales del derecho especialmente autorizados para dar fe de los actos o contratos en los que intervienen por ministerio de la ley o a solicitud de parte, siendo uno de estos actos el tramite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, en el cual la función que realizan consiste en recibir e interpretar la voluntad de los solicitantes; es decir, debe indagar y tratar de precisar con claridad qué se proponen los interesados, para después, interpretando esa voluntad, expresarla con sus propias palabras, eliminando lo superfluo o intrascendente y usando modos o formas de expresión que reflejen fielmente, esa voluntad que sus clientes se proponen realizar, y darle la forma legal, para que se cumplan y produzcan los efectos deseados por ellos.
Posteriormente, utilizando su fe pública, les corresponde impartir autenticidad a los hechos o actos jurídicos ocurridos frente a ellos.
TRAMITE
ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO:
El interesado o su representante legal, expondrá la situación que su nacimiento no esta inscrito, aporta la documentación e información necesaria, presenta la certificación de negativas de nacimiento del Registro Civil, (RENAP.) del Archivo General de Centro América, ofrece pruebas como: la testimonial y la documental, el notario facciona el acta y le adhiere un timbre notarial de diez quetzales y un timbre fiscal de cincuenta centavos por hoja.
Art. 2, 21 del Dto. 54-77; 3 II c) del Dto. 82-96; 5.6 del Dto.37-92.
PRIMERA RESOLUCION:
El notario con base al acta , da por iniciadas las diligencias , ordenando agregar al expediente los documentos que se hubieren presentado, recaban las pruebas ofrecidas ( siendo de vital importancia las declaraciones testimoniales) o las que de oficio considere pertinentes y que se dé audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Se adhieren dos timbres notariales de un quetzal.
Art. 21 del Dto. 54-77; 443 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 II e) del Dto. 82-96.
NOTIFICACION DE LA PRIMERA RESOLUCION
Se notifica al promoviente o a los interesados, el notario la redacta de forma
discrecional, conteniendo obligatoriamente: Lugar, fecha, hora, dirección de se oficina y el nombre de la persona a la cual se le notificó la resolución, y si firmo o no la copia, con la firma y sello. Art. 66 y 443 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107, Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la Republica.
ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIONES TESTIMONIALES.
Los testigos propuestos son juramentados con las formalidades legales
correspondientes e interrogados en base al pliego de preguntas que oportunamente se consignaron dentro del proceso. Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, Art. 134, 148, y 149 del Código Procesal Civil y Mercantil.
AUDIENCIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION:
Esta institución es la encargada de velar por los intereses de los habitantes de la
Republica, razón por la cual la audiencia que se confiere es de carácter obligatorio y tiene el
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