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Nulidad De Partida De Nacimiento

mijhael22 de Marzo de 2014

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Beneficios Sociales

• . ¿Qué son los beneficios sociales? Los beneficios sociales son las prestaciones no en metálico, no retributivas, ni acumulables o reemplazables por dinero que el empresario ofrece al trabajador de forma directa, o a través de un tercero, con la finalidad de mejorar la calidad de vida del empleado o de las personas a su cargo.

• 3. ¿Por qué se producen?Entre las causas de estas prestaciones son las exigencias sindicales, la posibilidad de deducciones fiscales, la legislación laboral, la estrategia de fidelización del empleado y moticación laboral de la propia empresa, y las limitaciones gubernamentales a los salarios elevados.

• 4. COBRO DE BENEFICIOS SOCIALESEs la acción judicial por la cual un trabajador, con vínculo laboral vigente o roto demanda pago de derechos económicos.

• 5. Competencia del Cobro de Beneficios SocialesJuzgados de Trabajo cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan excedan las 10 URP- Proceso Ordinario Laboral. Juzgados de Paz Letrados cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan no excedan las 10 URP- Proceso Sumarísimo.

• 6. Requisitos para el Cobro de B. S. Demanda firmada por abogado.Documento que acredite la relación laboral (Boletas de pago. Carnet de Trabajo, Acta de Inspección, etc.).Medios probatorios (Todos los que señala el Código Civil).Copia simple del documento de identidad del solicitante.El trabajador se encuentra exonerado del pago de Tasa Judicial si su petitorio no excede las 70 URP.

• 7. Procedimientos:Demanda.Contestación de Demanda.Audiencia única.Sentencia

• 8. TRIBUNAL CONSTITUCIONALEl Tribunal Constitucional explica: “El cobro de Beneficios Sociales”

• 9. 1. INTRODUCCION: En esta sentencia que comentaremos, observamos que el máximo intérprete de la Constitución vario de criterio en cuanto a la legitimidad del trabajador de reclamar su retorno a su puesto de trabajo, aun cuando haya procedido a cobrar sus beneficios sociales.

• 10. 2. PETITORIO DE LA DEMANDA La demandante solicita que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007 y que en consecuencia se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado.

• 11. 3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La trabajadora despedida sostienen que han venido suscribiendo contratos a plazo fijo denominado de servicio específico, el mismo que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación paulatina de los contratos por servicios específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal-CAP; que han prestado servicio dentro de la entidad pública, pero sometidos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.

• 12. La emplazada, afirma que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.

• 13. 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.La emplazada, afirma que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.

• 14. 5. FALLOS JUDICIALES.PRIMERA INSTANCIA El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que las labores realizadas por las demandantes son de carácter permanente.

• 15. SEGUNDA INSTANCIALa Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.

• 16. 6. FUNDAMENTOS6.1.-Delimitación de la controversiaEl Tribunal señala que en este caso en concreto deberá analizar: a) el amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales; b) si el cobro de los beneficios sociales constituye una aceptación tácita de dar por terminada la relación laboral.

• 17. 6.2. El amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales La vigencia del C. P. Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del C. P. Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vía procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

• 18. Este Tribunal ha determinado en uniforme jurisprudencia, que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. Así, se ha establecido, tanto en el caso Llanos Huasco (STC 976-2001-AA/TC), como en el caso Baylón Flores (STC 206-2005-PA/TC), que el proceso de amparo procede para examinar los supuestos de despido incausado, despido fraudulento y despido nulo, de acuerdo a las condiciones y exigencias establecidas en los citados precedentes.

• 19. Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del amparo, que es la de "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresamente lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador en su centro de trabajo.

• 20. Siendo así, la extinción unilateral de la relación laboral, estará afectada de nulidad y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

• 21. 6.3.- La Compensación por Tiempo de Servicios y su carácter de beneficio social de previsión.El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Serviciosaprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permite cubrir algunas eventualidades frente a la pérdida de trabajo.

• 22. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose al auxilio de cesantía, considera que éste es "un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante"

• 23. Este carácter previsor se ha venido materializando, desde el momento que el Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales, Decretos Supremos o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios, permitiendo que los trabajadores puedan disponer del íntegro o una parte de la CTS en momento de crisis económica, lo que no conllevó en ningún momento a la ruptura del vínculo laboral.

• 24. Este carácter previsor de la CTS se ha reiterado en la Ley Nº 29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artículo 1º precisa: que "el objeto de la presente ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de segurodesempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo; máxime si el artículo 37º del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive".

• 25. Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral.

• 26. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión; máxime

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