ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

RECURSOS FISCALES


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  6.212 Palabras (25 Páginas)  •  460 Visitas

Página 1 de 25

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación en vigor enuncia solamente los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, que se podrán hacer valer contra los actos administrativos que se dictan en materia fiscal.

La fracción III, que aludía al recurso de nulidad de notificaciones, fue derogada.

No obstante lo anterior, el artículo 129 del mismo Código señala:

Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme a los artículos 117 y 118, se estará a las reglas siguientes:

Como se observa, el citado recurso de nulidad genéricamente continúa existiendo, si bien se ha buscado un curso del mismo, aludiendo a los otros que el artículo 116 menciona.

Si, como se verá, los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución son muy importantes para la defensa del contribuyente, el de nulidad de notificaciones no lo es menos.

NATURALEZA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El recurso administrativo es una defensa de los intereses del promovente ante el Estado, por lo que no se trata de un litigio de partes en pugna.

En relación con lo apuntado, Nava Negrete ha escrito: "Es el recurso administrativo un procedimiento desarrollado en la esfera de la administración y no un proceso o juicio ni rua jurisdiccional promovida ante un tribunal.

caracteres importantes del recurso administrativo, como: a) que ha de hacerse valer ante la autoridad cuya resolución o actos se pretende impugnar con el mismo; b) que con el mismo se pretende motivar a la responsable a que antes estudió, a efecto de que emita diversa resolución, que según el promovente se ajuste a derecho, y, consecuentemente, le libere de la situación en que la anterior lo ha puesto.

TRASCENDENCIA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Nuestra Constitución ha sido precisa en lo que a defensa de los intereses de los agraviados se refiere; la letra del artículo 16 no deja lugar a duda del propósito que el Constituyente tuvo al redactarlo: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

Cualquier violación al precepto constitucional aludido amerita recurso, perfectamente fundado.

Se constituye así, el recurso administrativo en un instrumento de control de los actos y resoluciones de la autoridad, los que de acuerdo con la Constitución han de ajustarse al principio de legalidad, so pena de resultar ineficaces jurídicamente.

Es el recurso administrativo tutela de los intereses de los responsables fiscales contra los abusos o los errores de la autoridad, cuando hace o pretende hacer aplicación equivocada de la auténtica ley.

PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Siendo dos los recursos anunciados por el Código Fiscal de la Federación, las condiciones de procedencia son dos; para ello conviene transcribir los artículos de este ordenamiento que a ello refieren.

El artículo 117 del Código, refiriéndose al recurso de revocación, indica:

El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:

• I. Determinen contribuciones o accesorios.

• II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

• III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras.

El artículo 118 del Código Fiscal alude a la procedencia del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, de la siguiente manera:

El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que;

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTOS RECURSOS

Como no se trata de recursos que se hagan valer en procedimiento contencioso, la autoridad competente, para conocer de los mismos, ha de ser la propia que emitió la resolución que con el recurso se pretende impugnar, o realice o esté a punto de realizar el acto cuya ilegalidad ha dado motivo a la impugnación; al respecto, el artículo 121 del Código Fiscal señala:

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya sufrido efectos su notificación.

REQUISITO QUE HA DE SATISFACER EL PROMOVENTE

Como en otros campos del derecho, el legislador del Código Fiscal de la Federación ha tenido cuidado de señalar los requisitos que se han de satisfacer para hacer procedente el recurso administrativo:

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

• I. El acto que se impugna.

• II. Los agravios que le cause el acto impugnado.

• III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trata (artículo 122).

La segunda parte del artículo 122 señala:

Cuando no se expresen los agravios a que se refiere la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Cuando no se señale el acto que se impugna, los hechos controvertidos, o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Como el trámite de los recursos debe realizarse atendiendo a contenidos de la ley, cuya interpretación y aplicación ha de ajustarse a lo jurídico, el legislador tuvo la atingencia de establecer en el tercer párrafo del artículo que se comenta:

CARACTERÍSTICAS DE LAS RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN VÍA EL RECURSO ADMINISTRATIVO

La sola existencia de una resolución administrativa, expedida en contra de un particular, no implica que pueda impugnarse en recurso administrativo, sino que ella debe reunir ciertas características para que, dándose, sea una resolución impugnable mediante el recurso administrativo. Las características que debe reunir dicha resolución, son:

• 1. Que sea definitiva;

• 2. Que sea personal y concreta;

• 3. Que cause agravio;

• 4. Que conste por escrito, excepción hecha de la derivada de una negativa ficta; y

• 5. Que sea nueva.

OPCIONALIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

De acuerdo con la ley y la doctrina, hay recursos que deben agotarse antes de que se promueva ante instancia superior, y recursos cuyo agotamiento es opcional antes de esta promoción.

El Código Fiscal de la Federación, en el artículo 125, indica que el recurso de revocación es de los segundos a que se hace referencia en el párrafo anterior, pues según este precepto el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del mismo, o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

OTROS RECURSOS CONSIDERADOS ADMINISTRATIVOS

Existen organismos fiscales autónomos como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Estos organismos realizan actividades de fisco y ante ellos también se pueden interponer recursos administrativos de naturaleza fiscal.

RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

El artículo 274 de la Ley del Seguro Social dice:

Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el Reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente.

El propio Reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.

Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

No discutiendo en este estudio la constitucionalidad de la intervención de los citados organismos con facultad económico-coactiva (pues no es materia que ataña, el que se ajuste o no al principio de soberanía) sólo me ocuparé de los recursos que establecen las leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Tal como aparecen en la ley.

En el caso del Seguro Social, la autoridad competente para conocer del recurso, según el artículo 2o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley, es la Unidad de Inconformidades, dependiente del Consejo Técnico de este organismo.

Corresponderá al secretario general del Instituto, o, en su defecto, al prosecretario general, la instrucción del asunto hasta ponerlo en estado de resolución. Estos mismos funcionarios están facultados para resolver sobre la admisión del recurso y la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en su caso.

También, de acuerdo con el artículo 253 de la Ley, pueden conocer de este recurso los consejeros consultivos delegacionales, previa autorización del Consejo Técnico del Instituto.

El recurso de inconformidad deberá interponerse en plazo de quince días hábiles que sigan a la fecha en que surta efecto la notificación del acto "definitivo" que con el mismo se impugne (artículo 4o. del Reglamento).

Tratándose, en el caso del Seguro Social, de obligaciones y derechos, tanto de los trabajadores como de los patrones, unos y otros podrán interponer el recurso de que se viene hablando, y como, por otra parte, frecuentemente los sindicatos de aquéllos son titulares de los contratos (colectivos) de trabajo, habrá que dar vista a estas agrupaciones de la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, en caso de inconformidad patronal con la misma.

Asimismo, si la inconformidad con las prestaciones es promovida por los trabajadores o sus beneficiarios, se dará vista a los patrones con el fin de que expresen lo que a su derecho convenga (artículo 5o. del Reglamento).

Las notificaciones relativas al procedimiento de este recurso se harán de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación (artículo 6o. del Reglamento) (artículos 129, 134, 135, 136 y 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación).

El acto recurrido puede suspenderse a solicitud del recurrente, si se da garantía en los términos de los artículos 141 y 142 del Código Fiscal de la Federación.

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA DEL SEGURO SOCIAL

Con el mismo régimen del recurso de revocación en materia fiscal, en la del Seguro Social se da el recurso de igual nombre, sólo que aquí la defensa se produce contra las resoluciones en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas en el de inconformidad.

En relación con este recurso de revocación, indica el artículo 26 del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social:

Contra las resoluciones del secretario general del Instituto o del secretario del Consejo Consultivo Delegacional, en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, procederá el recurso de revocación ante el Consejo Técnico o ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. El recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al en que surta efecto la notificación del acuerdo recurrido y se decidirá de plano.

RECURSO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT)

Ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se da un recurso de inconformidad contra resoluciones individuales de este Instituto. Dice el artículo 52 de la Ley relativa:

En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio Instituto un recurso de inconformidad.

El Reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.

El órgano del INFONAVIT competente para conocer del mencionado recurso de inconformidad es la Comisión de Inconformidades y de Valuación.

La aludida comisión

se integrará en forma tripartita con un miembro por cada representación, designados conforme a lo dispuesto por el artículo 16, fracción XII, de la presente Ley. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

La comisión conocerá de las controversias que se susciten sobre el valor de las prestaciones que las empresas estuvieren otorgando a los trabajadores, en materia de habitación, para decidir si son inferiores, iguales o superiores al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y poder determinar las aportaciones que deban enterar al Instituto o si quedan exentas de tal aportación. Una vez tramitadas las controversias en los términos del reglamento respectivo, la Comisión presentará un dictamen sobre las mismas al Consejo de Administración, que resolverá lo que a su juicio proceda (artículo 25).

El párrafo segundo del artículo 1o. del Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores señala: "La comisión conocerá, substanciará y resolverá los recursos que promuevan ante el Instituto, los patrones, los trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios, en los términos del presente Reglamento".

OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Como existen otros recursos administrativos "no fiscales", me interesa reiterar a quienes consultan al respecto, y manifestar a cualquier interesado, que tales recursos no proceden por actos o resoluciones de autoridades fiscales, sino de otras que actúan en la esfera administrativa no fiscal.

Ejemplo de los mencionados recursos se encuentra en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de agosto de 1994.

Para efectos de este trabajo, los recursos aludidos en el párrafo anterior no nos interesan, sin que ello implique displicencia por los mismos, pues son muy importantes en la materia administrativa.

LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

1.- MODOS DE EXTINCION

Las obligaciones tributarias, tanto las sustantivas como las formales, pasan por un proceso de nacimiento, vigencia y extinción, toda vez que, como fenómenos jurídicos, no pueden permanecer estáticas, ya que es necesario dar certeza jurídica de su principio y fin en la esfera jurídica de los particulares.

El principio general de la extinción de las obligaciones es que una vez satisfecha la conducta debida: dar, hacer, no hacer o tolerar, culminan su existencia, de donde derivamos que, tratándose de las obligaciones formales, su extinción se produce con la realización de la conducta que la norma señala como consecuencia de haberse colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma; la presentación de una declaración, la comprobación de un hecho, el respeto al mandato legal, la recepción de una inspección, etc., serán el cumplimiento del mandato y, por lo tanto, la extinción de la obligación formal.

Sin embargo tratándose de la obligación sustantiva, la extinción puede presentar diversos matices y formas, como se muestra a continuación:

EL PAGO

En nuestra legislación tributaria encontramos diversas clases de pago: el pago liso y llano, el pago en garantía, el pago bajo protesta, el pago provisional, el pago de anticipos, el pago definitivo y el pago extemporáneo.

El pago liso y llano es aquél que efectúa el contribuyente sin objeción de ninguna naturaleza; éste pago puede tener dos vertientes: pago de lo debido y pago de lo indebido.

El pago de lo debido u oportuno es cuando el sujeto pasivo, posteriormente a la generación del crédito fiscal, lo paga en las fechas que mencionan las disposiciones fiscales, es el entero de lo que el contribuyente adeuda conforme a la Ley.

El pago de lo indebido consiste en el entero de una cantidad mayor de la debida o que no se adeuda; en el primer caso el contribuyente es deudor de créditos fiscales, pero al hacer el pago a la Hacienda Pública entrega por error una cantidad mayor de la que legalmente le corresponde pagar; en el segundo caso, el contribuyente, creyéndose deudor de la cantidad que entera o que se le reclama, hace el pago, percatándose con posterioridad de su error; como se observa, el pago de lo indebido surge de un error del contribuyente (pago de una mayor cuota o porcentaje de lo que le corresponde, no deducir ingresos exentos, por estar semigravado, etc.)

En los términos del artículo 22 del Código Fiscal Federal, procede la devolución del pago liso y llano de lo indebido, cumpliendo con los requisitos en cada una de las modalidades que se mencionan, ya sea por autodeterminación del contribuyente o por un acto de la autoridad.

El pago en garantía es aquél mediante el cual el contribuyente asegura el cumplimiento de la obligación tributaria, para el caso de coincidir en definitiva, en el futuro, con la situación prevista por la Ley.

El pago bajo protesta es aquél que el contribuyente hace bajo inconformidad, respecto a un crédito fiscal que total o parcialmente no acepta deber y cuya legalidad combatirá.

El pago provisional es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte del fisco (artículo 14 Ley del Impuesto Sobre la Renta); son aquellos que se realizan a cuenta del impuesto anual, que posteriormente son confrontados con el impuesto del ejercicio para determinar si hay diferencia o no a pagar en la declaración anual.

El pago de anticipos es el que se entera a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco.

El pago definitivo es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco (Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, etc.).

El pago extemporáneo es el que se entera fuera del plazo legal que señalan las disposiciones fiscales, y puede asumir dos formas: espontáneo y por requerimiento.

El pago extemporáneo espontáneo es cuando se realiza sin que haya mediado requerimiento de la autoridad hacendaria, o sea por voluntad propia del contribuyente.

El pago extemporáneo por requerimiento es cuando media gestión de cobro por parte de la autoridad hacendaria.

El pago extemporáneo puede tener su origen en una prórroga o por mora, la prórroga del pago se presenta cuando la autoridad autoriza el entero del crédito fuera del plazo señalado por la Ley; existe mora en el pago cuando el contribuyente injustificadamente deja de enterar el crédito dentro del plazo señalado por la Ley; en los pagos extemporáneos, además de pagarse las contribuciones, se debe cubrir la actualización y los recargos correspondientes, y en su caso, las multas.

El pago en parcialidades la época de pago puede prorrogarse a petición de los contribuyentes como lo indica el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales autoricen el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 36 meses, de conformidad y cumpliendo con los requisitos que marca la Ley; en éste caso, la autoridad deberá exigir que se garantice el interés fiscal, en los términos de éste Código y de su Reglamento.

REQUISITOS DE LUGAR

Como regla general tenemos que el sujeto pasivo directo o indirecto debe hacer el pago a través de la oficina receptora de su circunscripción territorial; la autoridad hacendaria federal, en su afán de facilitar a los contribuyentes u obligados al pago de contribuciones, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o bien eliminar inmoralidades en su personal, ha convertido a diversas oficinas autorizadas en recaudadoras de gravámenes, así como a través del servicio postal mexicano en pieza certificada, en los casos que la propia secretaria lo autorice (artículo 31 Código Fiscal Federal), o a través de las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria.

REQUISITOS DE TIEMPO

La época de pago de la obligación fiscal es el momento previsto por la Ley para que se satisfaga la obligación, el pago debe efectuarse dentro del plazo o bien en el momento que la Ley señala para tal efecto.

En nuestra legislación, el artículo 6° del Código Fiscal Federal establece que las contribuciones deben pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, y a falta de disposición expresa, el pago debe hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que corresponda según sea el caso como sigue:

a).- Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

b).- En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación.

El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación menciona que las contribuciones omitidas que determinen las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

REQUISITOS DE FORMA

En efectivo el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación menciona, como ya se había comentado que “Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional; los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate”.

Este mismo artículo dispone lo siguiente: se aceptarán como medios de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria, cheques personales del mismo banco cumpliendo con las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código, en su caso el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dicha dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.

Los formatos electrónicos se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables y su uso será obligatorio.

ACTUALIZACION

La actualización de las contribuciones se encuentra fundamentada en el artículo 17-A del Código Fiscal Federal, el cual establece que éstas se actualizarán a través de un factor que se obtendrá de la siguiente manera: se divide el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el Indice del mes anterior al más antiguo del período

El monto de las contribuciones y aprovechamientos, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar sin que sea por fracciones de mes, aplicando el último índice mensual publicado.

Las disposiciones fiscales señalarán en cada caso el período de que se trate; así mismo las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

RECARGOS

El artículo 21 del Código Fiscal Federal menciona que cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos que menciona el artículo 67 de éste Código (caducidad para el ejercicio de las facultades de autoridades fiscales).

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Si el pago es autorizado, a plazos, en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación por la parte diferida.

En el caso de Aprovechamientos el procedimiento para calcular los recargos es idéntica a los ya comentados en éste artículo, sobre el total del crédito excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización correspondiente.

No causarán recargos las multas no fiscales.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes; salvo que derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

LA COMPENSACION

La compensación es un medio por el cual dos sujetos, que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior; el principio básico que regula éste procedimiento responde al fin práctico de liquidar dos adeudos que directamente se neutralizan.

El artículo 23 del Código Fiscal Federal menciona que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino especifico, incluyendo sus accesorios, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del mencionado Código Fiscal Federal.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, además de la actualización sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado, cuando haya prescrito la obligación de devolverlas, las trasladadas expresamente y por separado o incluidas en el precio, así como cuando quién pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal Federal.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal Federal; en éste caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal mayoritarias, excepto Sociedades Nacionales de Crédito, por la otra.

VIII.1.2.1.- LA DEVOLUCION

EL artículo 22 del Código Fiscal Federal menciona que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, ésta disposición, se aplicará sin perjuicio del Acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente; en el caso de contribuyentes dictaminados por Contador Público autorizado (artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación) el plazo para la devolución será de veinticinco días, la autoridad podrá solicitar aclaraciones dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud y sino cumple de entenderá como que se desistió de la promoción, éstos días no se computarán en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Las autoridades podrán negar parcial o totalmente la solicitud de devolución, fundamentando y motivando legalmente, las causas que sustentan la negativa.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal Federal.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes y ésta no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas, tanto por la devuelta indebidamente como por los intereses pagados por la autoridad.

La obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal; la devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado; la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente; así mismo los intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución y en ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

VIII.1.3.- LA CONDONACION

Otra forma de extinguir obligaciones fiscales es mediante la condonación, que consiste en la remisión o perdón de la deuda; ésta figura es reconocida por el Derecho Fiscal, sujeta a una regulación especial en razón del interés público, por los derechos y obligaciones que regula.

En el artículo 39 del Código Fiscal Federal se dispone que la condonación podrá ser total o parcial, y que la resolución que la establezca deberá ser de carácter general, referida a algún lugar del país, a una rama de actividad, a la producción o venta de productos, o a la realización de un tipo de actividad, así como en casos de catástrofes derivadas de fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Como se ve, en estos casos la finalidad es suavizar la carga tributaria en alguna región o en alguna rama de actividad, siempre en razón de la equidad; y para que opere se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a).- la debe otorgar el Ejecutivo federal

b).- debe ser general

c).- procede por región o por rama de actividad

d).- debe estar dispuesto en una Ley Tributaria Federal o en un Tratado Internacional.

LA CANCELACION

El término cancelación da la idea de extinción, de la terminación de algo, lo cual regularmente no sucede con la cancelación en materia tributaria, ya que las disposiciones fiscales establecen que se podrán cancelar los créditos fiscales en las cuenta públicas, es decir, que sólo constituye una operación contable, ya que ésa cancelación en las cuentas públicas no implica la extinción del crédito, por lo que, en cualquier momento la autoridad fiscal puede exigir su pago mientras no haya operado la prescripción y no se considera como elemento de suspensión o interrupción del término.

En el artículo 146-A del Código Fiscal Federal se establece que ésta cancelación procede por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, únicos casos en que se prevé ésta figura, explicándose en éste artículo que se considera créditos de cobro incosteable y como se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios.

LA PRESCRIPCION

En materia fiscal la prescripción que contempla el Código Fiscal de la Federación e la prescripción liberatoria, que opera como una forma de extinguir la obligación de pagar tributos o contribuciones; o la de devolver las cantidades que los contribuyentes hayan pagado indebidamente.

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que el crédito fiscal se extinga por prescripción en el término de cinco años y en el artículo 22 del mismo ordenamiento establece que la obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal.

La prescripción, es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo, no obstante, el cómputo señalado de cinco años para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que realice la autoridad, o por cualquier acto de reconocimiento del adeudo.

LA CADUCIDAD DE FACULTADES DE COMPROBACION

La caducidad es la pérdida de la de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones; ésta extinción de facultades de la autoridad, conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, opera en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de diez años cuando el contribuyente:

a).- no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes.

b).- no lleve Contabilidad.

c).- no conserve la contabilidad durante el plazo que establece éste Código.

d).- cuando no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.

e).- cuando no se presente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, la información que respecto del impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se solicite en dicha declaración.

En el caso de presentación de declaraciones omitidas en forma espontánea pero no requerida el plazo será de cinco años, cumpliendo con los requisitos que marca éste artículo.

El cómputo del plazo no queda sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá por la interposición de cualquier recurso o juicio, dando como consecuencia la eliminación total del tiempo transcurrido, a fin de vuelva a empezar el conteo; así mismo para que la caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva, a solicitud del particular, ya que de oficio la autoridad no lo manifiesta.

EL PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO

La facultad económica-coactiva a favor de la autoridad administrativa ha sido objeto de argumentaciones aisladas en su contra, que la califican de inconstitucional, en especial por considerar que es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 17 de nuestra Constitución, porque con base en ella la autoridad administrativa priva de bienes, propiedades, posesiones o derechos a los contribuyentes, sin juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que la autoridad fiscal se hace justicia por sí misma.

En particular, el criterio utilizado para justificar la facultad económico-coactiva de la administración se apoya en la naturaleza del crédito fiscal, que responde a necesidades de carácter público a cargo del Estado, ya que frente al interés público no puede prevalecer el interés particular.

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE); éste procedimiento se contempla dentro del Titulo V, Capitulo III, del Código Fiscal de la Federación, en sus artículos del 145 al 196-B; explicando a continuación algunos aspectos generales:

El Embargo.- La falta de pago de algún crédito fiscal dentro de los plazos que la Ley autoriza, lo hacen exigible, por lo que, en el momento en que el deudor es requerido de pago por el ejecutor de Hacienda, y no comprueba haberlo cubierto, da lugar a que en el acto se lleve a cabo el aseguramiento (embargo) de bienes del omiso, en cantidad suficiente para garantizar la suerte principal y sus accesorios, e impedir que pueda disponer de ellos; así mismo la orden para realizar ésta diligencia será notificada personalmente, con las formalidades que el Código Fiscal contempla para éste tipo de actuaciones (artículos del 151 al 163).

La Intervención.- Con respecto al embargo de negociaciones, el procedimiento presenta dos características peculiares que son las siguientes: (artículos del 164 al 172).

1.- En relación con en el depositario, éste puede actuar como Interventor con cargo a la caja, sólo participa en el control de los egresos e ingresos de la negociación, y dicta medidas con carácter de urgentes y provisionales cuando conoce de irregularidades en la administración del negocio, que pongan en peligro los intereses del fisco.

2.- En relación con el depositario, éste puede actuar como Interventor Administrador, con todas las facultades de administrador de una sociedad mercantil (persona moral) o como dueño (persona física), cuando la negociación no es una sociedad.

Con respecto a la extinción del crédito fiscal, no se procede vía remate sino a través de amortizaciones de los ingresos de la negociación, que el interventor va recaudando diariamente; así mismo la enajenación sólo procedería en caso de que existieran graves irregularidades que la justificaran.

El Remate.- Con el propósito de obtener el mejor precio de los bienes embargados, su enajenación deberá realizarse en subasta pública o almoneda (aunque se utilizan como sinónimos, en estricto sentido la almoneda se refiere sólo a la venta pública de bienes muebles), la subasta o almoneda generalmente se efectúa en el local de la oficina ejecutora, mediante convocatoria publicada con anterioridad (artículos del 173 al 196-B).

PERSONAS OBLIGADAS A SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

Las personas físicas o morales que realicen actos o actividades por las cuales deban presentar declaraciones periódicas, además de los avisos de cambio de situación fiscal cuando tenga lugar la situación jurídica o de hecho que se encuentre prevista en la Ley.

Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado (empleados y trabajadores), a través de sus empleadores (patrones).

Tratándose de residentes en el extranjero y que estén obligados a solicitar su inscripción, presentarán la solicitud y los cambios de situación fiscal por conducto de un Representante Legal que se encuentre establecido dentro de Territorio Nacional, quién deberá cumplir con las obligaciones fiscales de este tipo de contribuyentes.

En el caso de que el contribuyente residente en el extranjero no cuente con un representante legal dentro del País, los documentos de inscripción y sus modificaciones podrán ser presentados en el Consulado o Embajada Mexicana más cercana a su domicilio o también pueden ser enviados por medio de Correo Certificado con acuse de recibo.

Cuando no se obtengan los formatos aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se cumplirá con las obligaciones señaladas anteriormente, formulando un escrito libre firmado por el contribuyente o por su representante legal, conteniendo los datos generales de él, de su actividad y la forma de su localización.

...

Descargar como  txt (40.4 Kb)  
Leer 24 páginas más »
txt