REGLAS DE TOKIO
Anmilen5 de Octubre de 2014
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DECLARACIÓN DE TOKIO O GUÍA PARA MÉDICOS, PERTINENTE A LA TORTURA Y OTROS CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DURANTE DETENCIÓN O ENCARCELAMIENTO, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA MÉDICA MUNDIAL (ONU).
Divulgado al personal médico de los penales, el médico no protegerá, tolerara o participara en la práctica de la tortura y formas semejantes:
• No proveerá de locales, instrumentos, sustancias o conocimientos para facilitarla.
• No estará presente cuando se practique o amenace con tortura.
• Persona privada de su libertad no será forzada a tomar alimentación artificial; no puede ser usada para la aplicación de experimentos médicos.
EL PAPEL DE LA ENFERMERA EN LA ATENCIÓN DE DETENIDOS Y PRESOS POLÍTICOS Y COMUNES (ONU).
En condiciones similares que el médico tratante, la enfermera debe revisar este documento y cumplirlo.
• Los prisioneros tienen derecho a la protección y atención médica.
• Queda prohibida la violencia física y atentar contra la vida, especialmente el homicidio, la mutilación, la crueldad, el suplicio, tratos humillantes o degradantes.
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY (ONU).
Dirigido al servidor público con funciones de policía. Referente a las facultades de arresto y detención, aplicable en materia penitenciaria para los custodios.
• Se autoriza el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario.
• No hay justificación para infligir ni tolerar actos de tortura.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Documento que prohíbe la tortura, las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, o ser sometidos involuntariamente a experimentos científicos.
• El trabajo o servicio con motivo de la prisión no es forzoso u obligatorio.
• El individuo tiene derecho a no ser sometido a detención o prisión: salvo causa justificada, debiendo ser informado y notificado, llevado ante autoridad judicial, juzgado en plazo razonable, derecho a su defensa y a obtener una reparación por la privación indebida.
• Prisionero tiene derecho a un trato humano, separación entre procesados y condenados, entre menores y adultos, a un tratamiento que busque la reinserción social a ser escuchado y vencido en juicio, reconociéndose la presunción de inocencia.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
La persona privada de su libertad será tratada con respecto a su dignidad humana, teniendo como finalidad la pena privativa de libertad la reinserción social. El art. 8 comprende las garantías judiciales, Derecho a:
• Ser oído con garantías en plazo razonable por un juez o tribunal competente.
• Que se le considere inocente.
• Ser asistido gratuitamente por traductor o intérprete.
• Recibir comunicación,
• Acceder a los medios necesarios para su defensa personal.
• Interrogar a testigos, peritos.
• No declarar.
• Una confesión sin coacción.
• Que no se le juzgue dos veces por el mismo delito.
• Que el proceso sea público.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.
Aplicable a la materia de ejecución penal.
Define a la tortura como: El acto que ocasione intencionalmente dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, para obtener de ella o de un tercero información o confesión; de castigarla por una acto que haya cometido o se sospeche que lo haya realizado, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por alguna razón basada en discriminación, infligidos por un funcionario público u otra personas en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento.
• Estado
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