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REGLAS DE TOKIO

Anmilen5 de Octubre de 2014

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DECLARACIÓN DE TOKIO O GUÍA PARA MÉDICOS, PERTINENTE A LA TORTURA Y OTROS CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DURANTE DETENCIÓN O ENCARCELAMIENTO, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA MÉDICA MUNDIAL (ONU).

Divulgado al personal médico de los penales, el médico no protegerá, tolerara o participara en la práctica de la tortura y formas semejantes:

• No proveerá de locales, instrumentos, sustancias o conocimientos para facilitarla.

• No estará presente cuando se practique o amenace con tortura.

• Persona privada de su libertad no será forzada a tomar alimentación artificial; no puede ser usada para la aplicación de experimentos médicos.

EL PAPEL DE LA ENFERMERA EN LA ATENCIÓN DE DETENIDOS Y PRESOS POLÍTICOS Y COMUNES (ONU).

En condiciones similares que el médico tratante, la enfermera debe revisar este documento y cumplirlo.

• Los prisioneros tienen derecho a la protección y atención médica.

• Queda prohibida la violencia física y atentar contra la vida, especialmente el homicidio, la mutilación, la crueldad, el suplicio, tratos humillantes o degradantes.

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY (ONU).

Dirigido al servidor público con funciones de policía. Referente a las facultades de arresto y detención, aplicable en materia penitenciaria para los custodios.

• Se autoriza el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario.

• No hay justificación para infligir ni tolerar actos de tortura.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Documento que prohíbe la tortura, las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, o ser sometidos involuntariamente a experimentos científicos.

• El trabajo o servicio con motivo de la prisión no es forzoso u obligatorio.

• El individuo tiene derecho a no ser sometido a detención o prisión: salvo causa justificada, debiendo ser informado y notificado, llevado ante autoridad judicial, juzgado en plazo razonable, derecho a su defensa y a obtener una reparación por la privación indebida.

• Prisionero tiene derecho a un trato humano, separación entre procesados y condenados, entre menores y adultos, a un tratamiento que busque la reinserción social a ser escuchado y vencido en juicio, reconociéndose la presunción de inocencia.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.

La persona privada de su libertad será tratada con respecto a su dignidad humana, teniendo como finalidad la pena privativa de libertad la reinserción social. El art. 8 comprende las garantías judiciales, Derecho a:

• Ser oído con garantías en plazo razonable por un juez o tribunal competente.

• Que se le considere inocente.

• Ser asistido gratuitamente por traductor o intérprete.

• Recibir comunicación,

• Acceder a los medios necesarios para su defensa personal.

• Interrogar a testigos, peritos.

• No declarar.

• Una confesión sin coacción.

• Que no se le juzgue dos veces por el mismo delito.

• Que el proceso sea público.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.

Aplicable a la materia de ejecución penal.

Define a la tortura como: El acto que ocasione intencionalmente dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, para obtener de ella o de un tercero información o confesión; de castigarla por una acto que haya cometido o se sospeche que lo haya realizado, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por alguna razón basada en discriminación, infligidos por un funcionario público u otra personas en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento.

• Estado

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