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REGLAS Y SUBREGLAS

Liliv31323 de Febrero de 2015

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 El derecho fundamental al mínimo vital solo es reconocido en casos de urgencia en los que las subsistencia de la persona o de su familia se ve comprometida. La jurisdicción social de la tutela no es una de máximos, donde se garantice la justicia plena, sino una de mínimos, que impide que la persona caiga por debajo del nivel de vida que le permite reconocerse y ser reconocida como una persona digna de igual consideración y respeto por los demás”. ARANGO, Rodolfo. Derechos, Constitucionalismo y Democracia. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho N.33, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Págs. 59-93, 193-218.

MÍNIMO VITAL

Uno de los mas completos libros que trata el tema del mínimo vital es “Jurisprudencia Constitucional sobre el derecho al mínimo vital” de Rodolfo Arango y Julieta Lemaitre (et.al.) en el cual se revisan las subreglas contenidas en las sentencias mas relevantes entre 1992-2000. Según los autores, “las subreglas constitucionales son formulaciones que permiten aplicar el derecho abstracto a un caso concreto a través de reglas jurídicas prescriptivas, generales y abstractas”1. Para Diego López por su parte, las subreglas son aquellas que marcan y reafirman el derecho constitucional2. La función esencial de las subreglas en lajurisdicción constitucional es “permitir que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales de una manera uniforme, sin violar el derecho a la igualdad”3. Según el libro, se pueden identificar subreglas consolidadas y no consolidadas en el sentido en que la aplicación de estas - en casos fácticamente similares - por parte de la Corte no ha sido uniforme, y ha aparecido a los ojos de la opinión pública como contradictorias. En este ensayo se tratarán las subreglas consolidadas, aquellas que han sido aplicadas repetidamente por la Corte, para fallar casos sobre el mínimo vital.

El mínimo vital es un concepto de creación jurisprudencial que ha dado herramientas hermenéuticas a los jueces para lograr fundamentalizar los DESC. Esta noción sirve “para proteger a personas frente a un perjuicio irremediable causado por la falta de atención a un derecho social”4. Cabe señalar que si bien intuitivamente el concepto de mínimo vital pareciera apuntar hacia la protección de los DESC frente a las omisiones del Estado, esta noción ha sido construida conefectos tanto verticales como horizontales, es decir, contra el poder estatal y contra particulares. Vale la pena mencionar que la masa total de jurisprudencia sobre mínimo vital carece ante todo de coherencia y uniformidad. Existen grandes vacíos dentro de la línea jurisprudencial “sobre todo en la decisión de que debe y que puede ordenar el juez constitucional frente a la violación urgente del derecho al MV”. A su vez, otro vacío que se presenta es la carencia de una subregla clara sobre ponderación, carga y procesamiento de la prueba para casos que involucren en MV.

Luego de este corto panorama ofrecido se puede decir, que la gran tendencia, más no subregla, que se ha mantenido a lo largo de los ocho en la Corte apunta a “proteger consistentemente la subsistencia de personas en casos limite, cuando la urgencia de la vulneración del derecho permite predecir un perjuicio irremediable de no intervenir el juez de tutela”5. La subregla más general, y sin tener en cuenta los escenarios constitucionales, ha sido planteada en las sentencias T-426/92 y SU-111/97, ambas del Magistrado Eduardo Cifuentes: “la tutela procede por violación al derecho fundamental al mínimo vital cuando está en peligro el mínimo vital de las personas, y el Estado pudiendo prestar el apoyo material mínimo, no lo hace”6. En la primera sentencia, “la Corte ordenó por primera vez una acreencia pensional por vía de tutela. Fundamenta esta decisión en el Estado Social de Derecho, del cual deriva un derecho fundamental al mínimo vital que el Estado debe garantizar cuando esta en capacidad de hacerlo”7. Para Diego López, en la segunda sentencia, se “denuncia este estado de cosas y trata de redefinir y sistematizar la justiciabilidad del derecho a la salud. Con esta sentencia la Corte en pleno abandona la indisciplinada e impredecible jurisprudencia de la equidad y opta ahora por tecnificar la línea jurisprudencial, ocasionando así una sustancial restricción del derecho a la salud. La jurisprudencia de la equidad se había basado sobre una lectura amplia de la conexidad de la salud con la vida, la integridad personal y la vida humana. Bajo esta lectura, el criterio de conexidad ofrecía un amplio puente para la fundamentalización de reclamos de salud. En la SU-111, este criterio de conexidad es visto como demasiado amplio y, además, anti-técnico. Las premisas de la nueva posición son claras: la salud es ciertamente un derecho fundamental por conexidad, pero no con las nociones abiertas e imprecisas de vida, integridad personal o dignidad humana sino con el criterio, más exigente, de mínimo vital. El nuevo criterio8 es una forma de cerrar la fundamentalización indiscriminada de costosos reclamos de salud y reducirla a casos donde la pretensión es absolutamente imprescindible para la conservación de la vida”9. Contrario a esta interpretación esta Rodolfo Arango, quien considera que la justiciabilidad de los derechos sociales fundamentales aún es posible. Para Arango la noción de mínimo vital liga, de manera todavía vigorosa, la idea de subsistencia (por debilidades de salud o de dinero) con la noción de fundamentalidad tutelable. En este contexto, y siguiendo el libro base se estudiarán cinco temas donde este derecho al MV ha estado involucrado, que son: pensiones, salarios y prestaciones sociales, salud, mujeres embarazadas y personas en estados de grave indefensión. === 1. PENSIONES === La mayor parte de las sentencias de MV son sentencias “en casos de incumplimiento en el pago de pensiones, sea por mora en el pago, o por demora en su asignación”10. La regla general que aplica la Corte es: “El derecho a la seguridad social es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela”11. Esta afectación al mínimo vital se presume cuando el accionante pertenece a la tercera edad o esta incapacitado para trabajar (invalido). La presunción se desvirtúa cuando se prueba que tiene otra fuente de ingresos. La carga de probar que existe otra fuente de ingresos corresponde al demandado. Sin embargo, cuando el accionante no es de la tercera edad o no está inválido, debe entonces probar que se afecto su mínimo vital por la falta de pago de pensión.12 En el primer escenario donde existe mora en el pago de mesadas pensiónales por jubilación o vejez, la primera subregla aplicable es: Procede la tutela por mora en el pago de mesadas pensiónales cuando el demandante es de la tercera edad, ya que se presume de hecho la vulneración del mínimo vital cuando no se paga la pensión. Inversamente, la otra subregla aplicable es: “no es procedente la tutela por no pago de pensiones de personas que no son de la tercera edad a menos que se viole su mínimo vital”13. Otra subregla aplicable en este escenario esta formulada así: “procede la tutela por mora en el pago de pensiones de personas que no son de la tercera edad cuando queda comprobado que no tienen otros medios de subsistencia o que están en situaciones de vulnerabilidad donde la mora pone en peligro su mínimo vital”. En los casos donde no se sabe de dónde saldrán los recursos para pagar dichas pensiones en mora la Corte ha sido especialmente celosa. En estos casos la Corte ha insistido en que deben pagar, de manera que ordena la prelación de los créditos de los accionantes, la creación de las partidas presupuéstales, o en algunos casos la asistencia del gobierno nacional o departamental14. Ha planteado una subregla de la cual pueden inducirse otras. La subreglas general señala que: “si los pensionados cotizaron sus pensiones, la falta de disponibilidad de recursos no exime a la entidad del pago de la misma”. De esta subreglas se pueden derivar las siguientes: 1). “no se puede afectar el pago de pensiones por estar la empresa en huelga”, 2). “No se puede afectar el pago de las pensiones por estar en concordato preventivo obligatorio. En tal caso, prevalecen los créditos laborales de los pensionados (que hayan cumplido la tercera edad o que estén incapacitados para trabajar)”15. En el segundo escenario donde existe mora en el pago de pensión de invalidez es similar al primer escenario. La subregla desarrollada dice así: “cuando hay mora en el pago de la pensión de invalidez y ello pone en peligro el derecho al mínimo vital, se concede la tutela”16. En el tercer escenario, donde lo que se busca es la protección constitucional al reconocimiento de pensión la Corte ha dicho: “En principio, el reconocimiento de la pensión no procede por tutela, salvo si hay una afectación del mínimo vital”17. Además, para la Corte, tampoco se puede negar la pensión de incapacidad por no haberse informado de una enfermedad previa. Por el contrario, para dejar de prestar el servicio la EPS debe acudir a la justicia ordinaria y demostrar la veracidad del hecho. Es decir: “la EPS no puede negar unilateralmente el pago de incapacidad laboral permanente que constituye el mínimo vital de una persona aduciendo que no informo de una enfermedad previa”18. El cuarto escenario en este tema de las pensiones esta constituido por la reliquidación pensional. De forma consistente, la Corte deniega la tutela cuando se pide el reajuste o reliquidación por considerar que no hay una afectación del mínimo vital. La subregla aplicables es: “Solo

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