REPRODUCCION ASISTIDA
IzraMendez27 de Agosto de 2014
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Ausentes e Ignorados.
Concepto y definición (Ausentes, no presentes y desaparecidos). Jurídicamente, ausente es la persona que desaparece de su domicilio sin dejar representante legal, ignorándose el lugar donde se halle y si está viva o muerta.
Ausencia.- esta se debe a falta de noticias en forma prolongada no permitiéndonos saber o presumir si la persona ha fallecido.
No presentes.- son aquellos que no se encuentran en su residencia o domicilio sobre cuya existencia no se tiene duda alguna.
Desaparecidos.- es aquel que se ha dejado de ver a partir de un accidente o una catástrofe y existen serias posibilidades de que él o ella hayan encontrado la muerte.
Los dos objetivos principales de la ausencia como institución civil, son los siguientes:
a) Cuidar los bienes del ausente.
b) Evitar una inmovilización prolongada de los bienes del ausente, mismo que causaría un gran daño a la economía, a la familia del ausente, a sus posibles acreedores y a la sociedad en general.
Medidas provisionales.
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder.
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y
quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de
sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Al publicarse los edictos, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente, para que les den publicidad de la manera que crean conveniente.
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay quien deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos por el artículo 690.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarle, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el Ministerio Público y cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos: Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, nombren de acuerdo el representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez le nombrará libremente.
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los
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