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RESEÑA HISTORICA DEL CONTRATO

Mary RosasResumen29 de Octubre de 2015

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RESEÑA HISTORICA DEL CONTRATO

Derecho romano: contractus no significo acuerdo de voluntades, sino la relación jurídica o el vínculo obligatorio en si (la obligación). El acuerdo de voluntades (el consentimiento) adquirió significado en el derecho justinianeo y fue llamado pactum o conventio, no contractus.

En consecuencia la evolución del valor del principio consensual como fuente generadora de obligaciones debe seguirse en el derecho romano a través del PACTUM que es el verdadero antecedente del contrato moderno. Por ello nos referiremos a PACTO y no a contrato.

Inicialmente el solo acuerdo de voluntades no producía acción alguna. Para que si los produjese se requería que el pacto tuviera el valor de OBLIGATORIO. Surgen así los pactos verbis, mediante el uso de palabras o ritos solemnes, los pactos literales se formalizan en un documento del acreedor o deudor y los pactos reales que se perfeccionan con la entrega de la cosa. Los últimos se dieron en 4 categorías: mutuo, contrato, depósito y prenda, las que fueron recogidas en el derecho contemporáneo. Nuestro CC ha convertido en consensuales los contratos de mutuo, comodato y depósito.

Posteriormente se admite el pacto consensual que concedia acción por el mero acuerdo de voluntades, solo para  compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato. Según el derecho son acciones sin otra exigencia que la prestación de un consentimiento, antes el consentiemiento era capaz de generar relaciones jurídicas.

Derecho medieval: se inicia con etapa primitiva que acoge sistema verbal y solemne para luego pasar a época en que las necesidades requerían de contrato real y finalmente etapa que se trata de alcanzar sin lograrlo, que es el pleno dominio del contrato consensual.

Derecho canonico: inicialmente el contrato tuvo valor debido al juramento religioso, luego se reconoció el mero consentimiento, siendo que del nudo pacto nacia la acción, principio consensual.

Derecho moderno: el concepto morderno de contrato se alcanzó en 3 diversas corrientes:

  1. Influencia del der. Canonico que otorgó valor fundamental al consenso y estableció la idea que la voluntad es fuente de obligación.
  2. Necesidad de formas solemenes para la utilización de las practicas del tráfico comercial.
  3. Doctrina del der. Natural que proclama libertad individual y autonomía de voluntad.

Según el art. 1134 las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, es quizá la mejor lograda  expresión del liberalismo y del princ. De la autonomía de la voluntad. Este principio se presenta en 2 aspectos: la libertad de ponerse de acuerdo y la libertad de determinar su contenido.

Según art. 1153 todos los contratos de derecho privado quedan sometidos a reglas generales contenidas en la sección primera, salvo si les son incompatibles.

Derecho actual: el principio de la autonomía privada contractual encontró su propio germen, la libertad jurídica. Sin embargo luego el estado comprendio que no se le puede dar tanta libertad a los sujetos porque genera abusos.

  1. CONTRATO Y ACTO JURIDICO

Acto jurídico y negocio jurídico:

El panorama actual del Derecho revela una marcada tendencia a abandonar la sencilla teoría del acto jurídico, de origen francés, articulada fundamentalmente en la diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico, sustituyéndola por la teoría del negocio jurídico.

En la doctrina francesa, los MAZEAUD definen al acto jurídico como toda manifestación de voluntad hecha por una o varias personas con la intención de crear,modificar o extinguir un derecho, agregando a título de comentario q este derecho no puede ser contrario al orden público las buenas costumbres. Sin embargo el art. 1 del Proyecto de  Textos Relativos a los Actos Jurídico adoptados por la Comisión Reformadora dl C.C. de Francia, que establece que el acto jurídico es una manifestación de una o varias voluntades que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho.

ENNECCERUS respecto a la definición de negocio jurídico  indica que es un supuesto de hechos que contiene uno o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto querido; la doctrina italiana ha adoptado esta teoría de negocio jurídico definiéndolo como la manifestación de voluntad de una o más personas con miras a producir un efecto jurídico, es decir el nacimiento, la modificación de un derecho subjetivo o bien su garantía o extinción; MESSINEO considera que es una declaración de voluntad, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia.

En ambas concepciones, los elementos importantes son la existencia de la manifestación o declaración  de una o varias voluntades y el propósito de producir mediante ellos efectos jurídicos queridos por el ordenamiento jurídico  que pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho.

El factor que puede tener confusión es que en la teoría del negocio jurídico se contempla la existencia del acto jurídico, entendiéndolo como aquel que produce efectos jurídicos por la actividad del hombre, pero independientemente de su voluntad.

Los actos jurídicos del negocio jurídico vienen en realidad a representar los hechos jurídicos de la teoría del acto jurídico con lo que se establece que la noción de acto jurídico tiene en el fondo de su propia teoría el mismo contenido que la de negocio jurídico.

El  código de 1984 se conserva la noción de acto jurídico cuyo alcance está en el art. 140 del C.C. según el cual el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinado a crear regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

EL CONTRATO COMO ACTO JURIDICO.-

El contrato por definición es un acuerdo de 2 o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, este acuerdo es un acuerdo de voluntades y debe exteriorizarse mediante la declaración respectiva. Los actos jurídicos se clasifican en atención al número de partes que manifiestan su voluntad, en unilaterales y plurilaterales.

Unilaterales son aquellos en que solo una parte declara su voluntad y esa declaración tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos queridos por el agente. Los plurilaterales necesitan el concurso de las manifestaciones de voluntad de varias partes para generar tales efectos, o sea la creación regulación o extinción de relaciones jurídicas, en la pluralidad está comprendida la bilateralidad.

NOTA: Dos o más actos jurídicos unilaterales autónomos aunque combinen entre si sus efectos no dan lugar a un acto jurídico plurilateral. El art. 1352 del C.C. el contrato es el acuerdo de 2 o más partes  y señalas que el acto jurídico es plurilateral.

Según el Titulo IV el contrato puede  clasificarse según la doctrina tradicional en unilateral y bilateral, pero en este caso depende del número de partes que quedan obligadas por el contrato y no al número de partes que lo celebran (ya sea unilateral po bilateral es un acto plurilateral).

Existe un problema por el cual se dice que si bien el negocio jurídico esta dentro del acto jurídico este solo es bilateral y no puede ser plurilateral.

Otro cuestión es respecto a la clasificación de actos jurídicos patrimoniales (versan sobre intereses que tengan una naturaleza económica) y extra patrimoniales (versan sobre derechos que no tienen valor económico tales como relaciones jurídicas derechos de personas y familia9; y que según el art. 1351 del C.C.  El contrato es un acto jurídico patrimonial. En consecuencia el acto jurídico es plurilateral y patrimonial, la fata de uno de estos elementos  determinaría la invalidez del contrato.

4. LA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO

Mosset dice que existen 3 posiciones legislativas respecto al rol que juega la teoría general del contrato con relación a la teoría general del acto jurídico:

  1. Aquella que regula la teoría general del contrato y por remisión la hace aplicable a los actos jurídicos en general, posición adoptada por el código civil suizo e italiano: se dice que en esta posición las normas sobre contratos no pueden ser aplicadas a los actos a causa de muerte aunque tengan contenido patrimonial, ni a los actos entre vivo sin contenido patrimonial.
  2. La que desarrolla la teoría general del acto jurídico y declara que las reglas generales sobre los actos jurídicos se aplican a los contratos, que según Mosset no ha recibido consagración legislativa hasta el momento, pero si acogida en la doctrina.
  3. La postura que opta por legislar separadamente la teoría general del acto jurídico, en la que se consignan las reglas generales aplicables a los actos jurídicos, sean estos unilaterales o plurilaterales, patrimoniales o no patrimoniales y la teoría general del contrato, que contiene las normas aplicables exclusivamente a los contratos en general, o sea considerados como una categoría abstracta. EL CODIGO CIVIL PERUANO HA ADOPTADO ESTA TERCER POSICION.

5. EL CONCEPTO DE CONTRATO

El contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial. En el contrato deben existir: la manifestación de voluntad y la creación de una relación jurídica.

  • Según el autor nos dice que el consentimiento se exterioriza no como 2 manifestaciones distintas, la oferta y la aceptación, sino como una sola manifestación conjunta de ambas partes  contenida en la aceptación
  • Respecto de la creación de una relación jurídica es necesario distinguir entre el contrato mismo, como acto jurídico y esta relación jurídica creada por el contrato.
  • El contrato como acto jurídico es una manifestación de voluntad cuya razón de ser es crear la relación jurídica. una vez cumplido esta finalidad que se alcanza plenamente con la sola manifestación de voluntad, el contrato deja de existir por que ha terminado su rol.  Lo que subiste es la relación obligatoria nacida del contrato, que es la que vincula a las partes y debe ser cumplida.
  • Ej en la compraventa lo que obliga al vendedor entregar el bien es la relación jurídica.
  • Lo que obliga lo que se cumple lo que se resuelve es la relación obligatoria nacida del contrato y no el contrato mismo QUE DEJA DE EXISTIR EN EL MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONA.
  • La relación jurídica creada por el contrato esta compuesta por obligaciones a cargo de las partes.
  • DIEZ PICAZO: distingue entre
  • contrato como acto: el contratro es un acto juridic querido por las partes al cual el ordenamiento atribuye unos determinados efectos jurídicos.
  • contrato como norma: el contrato es un precepto o regla de conducta a la cual se someten las partes.
  • EL CONCEPTO DEL CONTRATO E SLA DECLARACION CONJUNTA DE LA VOLUNTAD COMUN DE 2 O MAS PARTES QUE POR PERMITIRLO EL ORDENAMIENTO JURIDICO, TIENE POR EFECTO CREAR, REGULAR, MOFICAR, EXTINGUIR ENTRE SI OBLIGACIONES LICITAS DE CARÁCTER PATRIMONIAL.

6. LA ESTRUCTURA DEL CONTRATO

El contrato por ser la exteriorización de la voluntad común de las partes, debe tener una forma y un contenido a esto se le denomina estructura del contrato.

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