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RESPONSABILIDAD POR INFORTUNIOS LABORALES


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2015  •  Informes  •  18.502 Palabras (75 Páginas)  •  161 Visitas

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                                      2015

RESPONSABILIDAD POR INFORTUNIOS LABORALES

CONSIDERACIONES PREVIAS

        Para abordar este tema me ha parecido oportuno trazar un esquema más amplio que el de la Ley de Riesgos del Trabajo, es decir no limitar la cuestión a una de las vías reparatorias posibles dentro del sistema legal vigente, sino integrar lo que resulta de la ley civil o régimen común, esto por cuanto no son pocos los reclamos judiciales que se pretenden sustentar en este último.

        Busco con ello arrimarles elementos, conceptos, criterios y tendencias actuales que luego, en su futura labor como profesionales, puedan serle de  ayuda a la hora de asesorar a sus clientes respecto a las posibles consecuencias patrimoniales derivadas de un evento dañoso, sea éste un trabajador, un empleador o una ART.-

        Por razones metodológicas, en la preparación del presente trabajo me he apoyado en una ponencia presentada por el Dr. José Daniel Machado en el “IV Congreso Nacional de Derecho Laboral” realizado en la provincia de Salta,  incorporándole jurisprudencia local que he considerado relevante y algunos conceptos relacionados con las modificaciones que fue sufriendo la ley 24.557.-

1. INTRODUCCIÓN:

        

        La legislación argentina, en lo que atañe a responsabilidad por daños, presenta dos sistemas bien definidos. Uno, que conocemos como régimen común y que, sea por vía de responsabilidad contractual o extracontractual, persigue la reparación del daño “efectivamente sufrido”. El otro, es el conocido como sistema especial o tarifado (ley 9688, 24.028 y 24.557 entre otras) que limita la indemnización o reparación a lo que surja de aplicar las formulas que para cada caso dispone y los topes que también prevé, ello al menos en la 24.557 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1694/09, donde fueron eliminados, pasando a ser a partir de allí los pisos mínimos indemnizatorios.

        Originariamente se focalizó el tratamiento de la cuestión relativa a responsabilidad por daños en el código civil, y se lo hizo a través de la noción de “culpa” como factor exclusivo de atribución de responsabilidad. Se trata entonces de un factor “subjetivo”.  

        Es a partir de la sanción de la ley 9688 que se introduce como novedad en nuestro sistema legal el de responsabilidad objetiva del empleador por accidente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo,  prescindiendo así de la noción de culpa, limitando a la vez el resarcimiento a una tarifa que, a través del tiempo, fue objeto de distintas variantes.- Disponía también esta legislación (y las que le sucedieron) la posibilidad del trabajador siniestrado de “optar” por la vía civil, que fue eliminado por la ley 24.557 y restablecida por la ley 26.773.-  Luego es el art. 1113 del Código Civil quien recepta  con sus propias particularidades el criterio de responsabilidad objetiva, pero sin disponer tarifación legal alguna al resarcimiento, como lo hace la específica en el campo laboral.

        Por último, la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, si bien mantuvo la noción de responsabilidad objetiva a la que hemos aludido y tarifa, produjo cuando menos tres cambios substanciales respecto a las de accidente de trabajo que la antecedieron: el primero de ellos es que el empleador asegurado ya no responde por las “contingencias” previstas en la ley, sino que desplaza la misma hacia la ART. El segundo, es que exige un trámite administrativo previo por ante las Comisiones Médicas que la misma prevé, disponiendo que sus resoluciones serán recurribles ante la Comisión Médica Central o la Justicia Federal, evidenciando con ello un claro intento de “desjudicializar” la reparación del daño sufrido por el trabajador. En tercer término, no contenía dispositivo alguno que obligue al trabajador a “optar” entre el régimen especial de la ley 24.557 y el resarcimiento “de derecho común”, tal como lo hacían las leyes anteriores y lo restableció recientemente la 26.773, sino que habilitaba el paso de un sistema a otro (del de riesgo del trabajo al ámbito civil), solo en caso de darse el supuesto del art. 1072 del C.C., es decir cuando exista dolo del empleador en la producción del daño ocurrido al trabajador (Art.39.1 LRT).- Por último, si bien originariamente mantenía la aplicación de tope, con la entrada en vigencia del Decreto 1694/09 han sido eliminados pasando a ser – como anticipara - los pisos mínimos indemnizatorios.

        El elemental esquema que acabo de trazar tiene por objeto poner de resalto que, a partir de la entrada en vigencia de la LRT y hasta su modificación producida por la ley 26.773,  en la práctica,  al trabajador le quedaba reducida su posibilidad de accionar a la prevista en el régimen específico, pues la hipótesis del 1072 del C.C. contemplada como de apertura al régimen común era de muy difícil concreción.

2.- LA APERTURA JURISPRUDENCIAL

        Un primer intento de morigerar la rigidez antes apuntada se encuentra en la jurisprudencia, cuando al “dolo” del art. 1072 se lo define ya no como la intención de dañar, sino de estado de “conocimiento” de que el daño, en determinadas condiciones, podía necesariamente ocurrir. Se sostuvo así que “La LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072. Garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT. Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil. En efecto: el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con "intención" de dañar la persona o los derechos de otro". Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado "a sabiendas y con intención". Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar. Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil. Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb., según la noción que adoptamos. La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC ("GANGI SALVADOR L. C/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTROS – INDEM. POR INCAP. – REC. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA NUMERO: CUATRO del 12/03/2002)

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