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REVERSION EN MARETIA AGRARIA


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2013  •  1.275 Palabras (6 Páginas)  •  283 Visitas

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REVERSIÓN: 1.- Restitución a estado anterior.- Reintegro a la propiedad del dueño primitivo.- Retracto.- Retro donación. (1)

Constituye una acción “en vía de regreso”, que se contrapone con la expropiación, que puede promoverse cuando han transcurrido cinco años después de la expropiación, y la función de interés público por la que fue otorgada, no se ha cumplido.

En materia agraria, al tenor de lo que aparece contemplado en el artículo 97 de la Ley Agraria, y en el Capítulo II, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la reversión procede, solo si la finalidad de la expropiación no se surtió en los términos en que fue decretada.

En términos de las citadas reglas legales, si la finalidad de la expropiación no se surte, y además de ello la indemnización no le ha sido pagada al núcleo afectado, la reversión tiene la finalidad de incorporar las tierras al FIDEICOMISO PARA EL FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (“FIFONAFE”), para que este a su vez le restituya al núcleo afectado, la titularidad de las tierras materia de la expropiación, tal y como aconteció en el caso ejemplo que nos fue propuesto para su análisis.

En cambio, si la finalidad de la expropiación no se surtió, empero, la indemnización sí fue pagada, el “FIFONAFE”, que es el único legitimado para iniciar la referida acción de “reversión”; incorpora las tierras al citado fideicomiso, y a su vez, las pone a subasta, para recuperar el numerario equivalente a la indemnización, y de esa manera capitalizarse, lo que se acostumbra en la praxis jurídica.

Debiendo agregarse, que la reversión puede ser parcial, si una parte de los terrenos materia de la expropiación, ya fueron designados a la finalidad de la misma, operando la reversión en tal caso, solamente por la parte de los terrenos respecto de los que no se hubiera surtido la finalidad de la expropiación.

Diccionario de Legislación y Jurisprudencia concordado.- Orlando Cárdenas Editor, S. A. de C.V. Pág. 739.- México, 1996

Asimismo, la acción de “reversión” solo puede ser promovida por el “FIFONAFE”, que al tenor de lo que aparece contemplado en el contexto de los artículos 97 de la Ley Agraria, y 98 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sólo cuenta con dos años para hacer valer la acción correspondiente, computados a partir del día siguiente al en que se cumplan los cinco años en que se llevó a cabo la expropiación, y se ponga al beneficiario en posesión de aquellas, sirviendo de sustento el criterio que aparece publicado en la Novena Época al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, correspondiente al mes de noviembre de dos mil siete, página 759, que a la letra dice:

“REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE CINCO AÑOS QUE PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 97 DE LA LEY AGRARIA Y 94 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EJECUTE EL DECRETO EXPROPIATORIO Y SE PONGA AL BENEFICIARIO EN POSESIÓN DE AQUÉLLAS. El plazo de cinco años para que se cumpla con la causa de utilidad pública y, por ende, para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercite las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de los bienes expropiados, previsto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 de su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural, no empieza a transcurrir desde la publicación del decreto expropiatorio, sino que debe computarse a partir del día siguiente al en que se ejecute el decreto expropiatorio y se ponga al beneficiario en posesión material de las tierras ejidales; esto es así, pues mientras ello no ocurra, se ve imposibilitado para satisfacer la causa de utilidad pública,

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