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SENTENCIA CONSEJO DE EDO


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2013  •  1.852 Palabras (8 Páginas)  •  264 Visitas

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Sentencia: AG-948

Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio

Actor: Natividad Oyola Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa

Hechos:

“El día 26 de junio de 2000, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, un frente de las FARC, entró al municipio de Algeciras, H., y lanzó un feroz ataque contra el cuartel de Policía, que está ubicado en la carrera 4 #3-23, en las cercanías de las viviendas antes descritas, ante lo cual debió reaccionar la Policía, desarrollándose un violento combate entre los subversivos y las fuerzas del orden. En apoyo de la Policía Nacional, a las 7:00 de la noche, el avión fantasma de la Fuerza Aérea Colombiana –FAC, llegó a Algeciras y sobrevoló las cercanías del cuartel de la Policía, atacando desde el aire a la guerrilla...En el ataque contra el cuartel de la Policía, y en la respuesta de esta institución contra los subversivos, así como en el ataque contra éstos del avión fantasma, infinidad de proyectiles, provenientes de la guerrilla, de la policía y de la FAC, desde el avión fantasma, hicieron blanco en las viviendas de los demandantes y muchas granadas y cilindros de gas, estallaron en estos inmuebles...Las casas de habitación, muebles y enseres de mis poderdantes fueron destruidas o sufrieron graves daños”.

Fundamento de la Demanda

• Como consecuencia de la destrucción o avería de sus casas y enseres, ubicados en el Municipio de Algeciras como consecuencia de la Toma guerrillera realizada el 26 de junio de 2000 - Condenar a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL al pago de una suma a favor de los accionantes en monto de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($736.348.522) a titulo de indemnización colectiva por los perjuicios sufridos como consecuencia de la incursión guerrillera realizada por las FARC-EP al municipio de Algeciras, Huila el 26 de junio de 2000, suma que se cancelará a cada uno de los demandante

Intervenciones

La Nación-Ministerio de Defensa- solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque el hecho obedece a un caso fortuito, en concurrencia con el hecho de un tercero y no a una actuación u omisión de la administración. Para fundamentar su solicitud reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, hizo suyas las razones aducidas por el Magistrado disidente y, además, afirmó que resulta absurda la consideración del Tribunal en cuanto a que los daños sufridos por los demandantes son imputables al Estado por haber instalado el cuartel de la policía en el centro de la población, con lo cual colocó en evidente riesgo excepcional a sus vecinos. Aceptar ese argumento “es tanto como reconocerle legitimidad al execrable y aleve ataque de la subversión a esa población; con este pronunciamiento...se está infligiendo al Estado colombiano representado por la Policía un castigo por tener dispuesto en el municipio de Algeciras el servicio público de policía, cuyo objeto es cumplir el mandato constitucional de mantener las condiciones necesarias para que los habitantes de esa comarca convivan en paz”.

Agregó que tampoco puede imputarse a la entidad responsabilidad por los hechos de que da cuenta la demanda, con fundamento en la falla del servicio, por omisión, “al no haber reforzado el personal policial y tomado las medidas para proteger y defender a la población bajo el argumento de que el ataque al cuartel o estación de policía ‘era previsible por cuanto en varias ocasiones hubo hostigamiento al puesto de policía y se escuchaban rumores de que en cualquier momento acababan con él”, porque la realidad que padecía el país y en particular el departamento del Huila en la época en que ocurrió el hecho, hacía imposible la concentración de grandes grupo de policías o soldados en una sola población, porque eso implicaba desproteger otras localidades. “No se trata de responsabilizar a la Policía Nacional por no haber trasladado la estación a otro lugar de la población: donde quiera que ella esté ubicada, los habitantes vecinos siempre van a estar en riesgo, no por la presencia de los uniformados, porque esa no es la concepción constitucional ni legal de su existencia, sino por la absurda mentalidad de quienes lideran las malignas fuerzas de la subversión, cuyas pretensiones macabras siempre van a estar dirigidas a asesinar a sus compatriotas, sembrar el caos y la desolación en campos y poblaciones; obviamente que para lograr sus ruines propósitos tienen que neutralizar y procurar el aniquilamiento de las Fuerzas del Orden”.

Consideraciones de la Corte:

• Se afirma que el derecho a la igualdad puede resultar afectado si no se realiza dicha distinción, por cuanto, como lo ha señalado la jurisprudencia en repetidas oportunidades, el trámite y los objetivos de dichas acciones son diferentes. Así el trámite como acción de grupo de pretensiones reparatorias es preferencial y sumario. Mediante dicha acción se busca la satisfacción de unos objetivos muy claros, como el de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, que permite la reparación de pequeñas sumas, cuya reclamación individual sería por ese aspecto inviable; con mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por contera, logrando la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; además,

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