Consejo Comunal
ivangomezamin14 de Diciembre de 2011
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD
GUANTA EDO. ANZOÁTEGUI
Profesor: Bachiller:
Rafael Marchan Iván Gómez
C.I: 3.672.303
Guanta, Septiembre de 2011
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.
Consejos comunales
Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Principios y valores
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.
ADECUACIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNALES
PASO 1
CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA INFORMATIVA COMUNITARIA.
Artículo 5. El equipo promotor es la instancia conformada por un grupo de
Ciudadanos y ciudadanas que asumen la iniciativa de difundir, promover e
Informar la organización de su comunidad a los efectos de la constitución del
Consejo comunal y deberá notificar su conformación y actuaciones ante el órgano
Rector. El equipo promotor cesará en sus funciones una vez que sea instalada la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Funciones del equipo promotor
Artículo 6. El equipo promotor tendrá las siguientes funciones:
1. Adecuación del Consejo Comunal en el marco de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales (Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de Diciembre de 2009)
2. Elección de las vocerías (principales y suplentes) de la comisión Electoral Permanente y de la Unidad que integran el Consejo Comunal.
3. Promover la conformación de nuevos Comités de Trabajo (Art. 28 Ley Orgánica de los Consejos Comunales).
4. Actualización del Croquis del Ámbito Geográfico del Censo Demográfico y Socioeconómico (Art. 17 Numeral 1 Ley Orgánica de los Consejos Comunales).
5. Elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral (Art. 4 Numeral 9 Ley Orgánica de los Consejos Comunales).
6. Adecuación de los Estatutos de los Consejos Comunales (Disposición Transitoria Séptima Ley Orgánica de los Consejos Comunales).
7. Transferencia de los recursos y liquidación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, en su carácter de Unidad de Gestión Financiera del Consejo Comunal.
PASO 2
ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS.
De la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 7. El equipo promotor deberá convocar la primera Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los sesenta días de su conformación, con la participación mínima del diez por ciento (10%) de los habitantes de la comunidad mayores de quince años.
Esta asamblea se constituirá para elegir el equipo electoral provisional y someter a consideración los comités de trabajo que serán creados para conformar la Unidad Ejecutiva del consejo comunal, dejando constancia en el acta respectiva.
PASO 3
INSCRIPCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Artículo 8. El equipo electoral provisional estará conformado por tres habitantes de la comunidad electos en la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, deberá regir el proceso electoral para la elección del primer consejo comunal y cesa en sus funciones al momento de la constitución definitiva del consejo comunal.
PASO 4
CONVOCATORIA POR PARTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE A LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD.
Artículo 9. El equipo electoral provisional y el equipo promotor son las instancias encargadas de convocar la asamblea constitutiva comunitaria, previa notificación al órgano rector, en un lapso no mayor de noventa días, contados a partir de la constitución de la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Una vez instalada válidamente la asamblea constitutiva comunitaria, el equipo promotor cesa en sus funciones.
El equipo electoral provisional dirige la asamblea constitutiva comunitaria para la elección de los voceros y voceras de las distintas unidades del consejo comunal así como los de la comisión electoral permanente.
PASO 5
ELECCIÓN DE LAS VOCERÍAS QUE CONFORMAN LAS UNIDADES DEL CONSEJO COMUNAL DE LOS VOCEROS Y VOCERAS DE LOS NUEVOS COMITÉS DE TRABAJO.
Artículo 10. La asamblea constitutiva comunitaria es la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen por primera vez los voceros o voceras del consejo comunal. Se considerará válidamente conformada con la participación efectiva del treinta por ciento (30%) mínimo en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo en segunda convocatoria, para los y las habitantes mayores de quince años de la población censada electoralmente.
Una vez electos los voceros y voceras se deberá realizar el acta constitutiva del consejo comunal a los efectos del registro respectivo.
Postulación y elección
Artículo 11. Los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva tendrán derecho a participar y postular voceros o voceras a las unidades del consejo comunal, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta Ley.
La elección de los voceros o voceras de las unidades ejecutiva, administrativa y financiera comunitaria y de contraloría social se realizará de manera uninominal.
En ningún caso, se efectuará por plancha o lista electoral.
En los pueblos y comunidades indígenas la postulación y elección de voceros o voceras se hará según lo previsto en esta Ley y tomando en cuenta su uso, costumbres y tradiciones.
Quienes se postulen sólo lo podrán hacer para una unidad del consejo comunal.
Duración y reelección
Artículo 12. Los voceros y voceras de las unidades que conforman el consejo comunal durarán dos años en sus funciones, contados a partir del momento de su elección y podrán ser reelectos o reelectas.
Carácter voluntario
Artículo 13. El ejercicio de las funciones de los voceros y voceras del consejo comunal tendrá carácter voluntario y se desarrollará con espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad y de la Patria.
Deberes
Artículo 14. Son deberes de los voceros y voceras del consejo comunal: la disciplina, la participación,
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