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SERVICIO PUBLICO

HERNANDALIS11 de Mayo de 2013

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Servicios Públicos Como Función Del Estado:

La creación de los servicios públicos procede por disposiciones de la Constitución de la República o por previsiones de ley. Crear un servicio público significa que el Estado ha decidido suministrar prestaciones directa o indirectamente a la colectividad, bien sea que el Estado asuma la administración, la gerencia o el manejo de una actividad para satisfacer de manera regular y continua cierta categoría de necesidades de interés colectivo teniendo la iniciativa y el control sobre esta prestación a cargo de las particulares. Para Gastón Jéze la creación de un servicio público "consiste en disponer que una determinada necesidad colectiva sea satisfecha con la prestación de un servicio público". Para la creación de los servicios públicos deben tomarse las previsiones legales pertinentes a fin de prever en la Ley de Presupuesto, en leyes especiales y ordenanzas municipales, las partidas necesarias para su organización y funcionamiento ininterrumpidos. También puede crearse un servicio público mediante un decreto-ley del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En tal caso, deben cumplirse con los supuestos exigidos por el Art. 236 CRBV. Núm. 8 y el Art. 196 CRBV. Núm. 6, «Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada» en concatenación con el Art. 236 CRBV. Núm. 24.

Base Constitucional

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

«Según lo dispuesto en el artículo 142 de la CRBV., su creación es materia que corresponde a la reserva legal por vía de la legislación ordinaria mediante ley especial. También pueden –los Institutos Autónomos- ser creados decretos-leyes (Art. 236 Núm. 8, 196 Núm. 6). Los institutos Autónomos forman parte del Estado para atender una de sus funciones: la función ejecutiva o administrativa. Están sometidos a la tutela y control del Estado, por lo que deben estar adscritos a un Ministerio el cual ejerce la tutela jurídica del Poder Nacional Administrador; sometidos al control de la Asamblea Nacional; al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República; al control del Ministerio Público; al control jurisdiccional. Están sometidos, además a autocontrol, con sujeción a lo establecido en la LOCGR.

Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central.

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decreto con Fuerza de Ley, se dictó el Decreto con Rango y Fuerza sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los órganos de la Administración Central, que permite adecuar la adscripción de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el ámbito sectorial que corresponda en virtud del contenido material de las actividades que desarrollan estos entes, a fin de lograr una mayor eficiencia, coordinación y control de la actividad administrativa. A los fines de lograr una mejor ejecución del mandato del citado Decreto Ley, se ha propuesto en el marco de la vigente Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley, la Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Central, con el fin de que el Presidente de la República, mediante decreto dictado en Consejo de Ministros, podrá modificar la adscripción prevista en este Decreto Ley, cuando existan fundadas razones que lo justifiquen.

Este nuevo instrumento jurídico incorporará una nueva filosofía de funcionamiento de la Administración Pública, que va a servir de catalizador del proceso para el mejoramiento continuo de las actividades que realicen todos los entes de la Administración

Servicios Públicos.

Entendemos por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda

Características de los Servicios Públicos.

Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:

A. Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.

B. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.

C. La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.

D. Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente. (Arts. 113, 184 de la CRBV.)

Clasificación de los Servicios Públicos.

En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:

1. Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesa de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.

2. Permanentes y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.

3. Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios públicos de competencia concurrente; son aquellos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estatales o municipales y los hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los particulares.

4. Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades de comercio, bien sea de servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.

5. Servicios públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente. Véase Art. 38 LORM.

6. Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estadales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios. Véase: Art. 41 LORM.

La ética en la actividad de los servicios públicos

Las consideraciones éticas de acuerdo a lo planteado por Conill (1998) en la función pública tienen una importancia creciente pues no se puede olvidar que el oficio público supone una tarea de servicio a los demás. La Ética pública, en una primera aproximación, estudia el comportamiento de los funcionarios en orden a la finalidad del servicio público que le es inherente.

Es la ciencia que trata de la moralidad de los actos humanos en cuanto realizados por funcionarios públicos. La Ética pública es, como la Ética en sí misma, una ciencia práctica. Es ciencia

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