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¿SUPRIMIR LOS AFORAMIENTOS?

alfonso fernandezTutorial15 de Febrero de 2019

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                                                                                          Alfonso Fdez. Lagares.

2º ADE+DERECHO

¿SUPRIMIR LOS AFORAMIENTOS?

- Introducción:

Es materia de reciente actualidad la propuesta del Presidente del Gobierno (D. Pedro Sánchez) de promover una reforma del texto constitucional al objeto de modificar –más que suprimir- la regulación contenida en dicha norma en relación con los aforamientos, noticia que ha dado lugar a un importante debate y a distintos posicionamientos –en ocasiones encontrados- entre la propia clase política; la sociedad y los propios profesionales del derecho. Dicho debate inicial cuenta también con significativos ejemplos iluminadores del fondo de la cuestión como son el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo en orden al pronunciamiento de la orden de archivo de la instrucción seguida ante un Juzgado de Instrucción por el conocido como “caso Máster” y en el cual figuraba como investigado el actual Presidente del Partido Popular.

La solución final al debate pasa por señalar si la actual regulación de los aforamientos constituye un privilegio que atenta incluso contra principios tan señalados como el de la igualdad; si encuentra razón de ser y deben continuar o; si resulta preciso adecuar la actual normativa a los tiempos actuales (no olvidemos que el texto constitucional tiene ya 40 años de vigencia).

- ¿Qué es el aforamiento y por qué aparece en las instituciones?

En ocasiones el análisis conceptual de los términos objeto de debate aportan indicios de los problemas o consecuencias jurídicas de los mismos. Claro ejemplo de ello es la definición del término “fuero” que se contiene en las acepciones 4ª, 5ª y 7ª del Diccionario de la R.A.E.: “4ª.- Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una comunidad, a una provincia, a una ciudad o a una persona; 5ª.- Privilegio, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza y; 7ª.- Competencia a la que legalmente están sometidas las partes y que por derecho les corresponde”. Claramente resultan de su definición literal reminiscencias respecto al origen medieval del término haciendo alusión a “privilegios, prerrogativas o competencias” pero, como veremos, de ello no cabe deducir que, en su regulación actual se esté vulnerando el principio de igualdad, sino que se está pretendiendo dar solución legal a personas, entidades o actividades que requieren de regulaciones específicas.

En su origen (Edad Media) el fuero constituía la ley o conjunto de derechos que un monarca concedía a un territorio, ciudad o persona con la finalidad de dotar al mismo de una determinada autonomía y, en esencia, dicha sigue siendo mutatis mutandi la ratio essendi de los actuales aforamientos en cuanto que suponen una derogación –o, si se quiere, de una excepción- particular respecto al derecho común, conformando una especialidad normativa y procesal que consiste en la alteración de la regla general de atribución de la competencia objetiva atendiendo a la cualidad del sujeto en cuestión, es decir, que se atribuye la inculpación, el procesamiento y la adopción de medidas procesales acerca de diferentes asuntos jurídicos que afectan a personas que realizan funciones de determinada responsabilidad o relevancia a un órgano diferente al ordinario.

En resumen, el aforamiento pretende dar regulación jurídica específica a determinadas personas, actuaciones o instituciones precisamente por entender que concurren en todas ellas características que las hacen merecedoras de dicha regulación estatutaria o especial.

- Aforamientos recogidos en la Constitución:

Es cierto que existe la repetida tendencia a identificar aforamiento con situación privilegiada desde un punto de vista normativo pero, sin embargo, ni ello es exactamente así ni, a resultas del texto constitucional, cabe concluir que dicho aforamiento siempre suponga un beneficio para el aforado.

Ejemplo de aforamiento que, sin embargo, no es objeto de cuestionamiento a los efectos de las actuales consideraciones, podría constituir la distribución competencial de la organización territorial del Estado, fundamentalmente en lo que al Estado y a sus Comunidades Autónomas afecta y que se regulan principalmente en los artículos 148 (competencias que las CCAA podrán asumir vía Estatuto) y 149 CE (competencias exclusivas del Estado) con un límite o salvaguarda que conforma el hoy candente 155 CE: “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.

Otros ejemplos de aforamiento o remisión a una normativa específica puede ser el 122.1 CE cuando señala que “La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia” o el 124.3 CE; “La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal” y, más directamente con las conclusiones finales del presente estudio es la regulación que establece el 122.2 y 3 CE respecto al órgano de gobierno de los Jueces (Consejo General del Poder Judicial) y la designación de los miembros integrantes del mismo al dar participación en dichos nombramientos al Congreso de los Diputados y al Senado con una posible quiebra del principio de separación de poderes.

Un primer ejemplo de aforamiento negativo constituye el propio 127.1 CE cuando señala que: “Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos” y otro más cuando el 15 CE al proclamar que: “Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra” dejaba en peor situación al sujeto sometido a la jurisdicción militar si bien la posterior Ley Orgánica 11/1995 decidió abolir sin distinción la pena de muerte.

Un específico aforamiento constituiría lo dispuesto en 57.1 CE al establecer el carácter hereditario de la Corona y al regular el orden sucesorio: “(…) siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer (…)”.

Los otros aforamientos que son objeto del actual debate al que hacíamos mención en la introducción son los que afectan a determinadas personas por razón de su condición pública. Así, proclama el 56.3 CE que: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad” y establece el 71 CE que: 1).- Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; 2).- Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva; 3).- En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

Es precisamente la modificación normativa de estos últimos aforamientos la que es objeto de debate y respecto a la cual se formulan las siguientes consideraciones. 

- ¿Por qué se introducen los aforamientos?

La implantación en nuestro ordenamiento jurídico del principio de igualdad al establecer en 14 CE que: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” parece hacer inadmisible a priori cualquier y excluir cualquier tipo de aforamiento o estatus jurídico que haga quebrar dicho principio de igualdad.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que, desde un punto de vista jurídico, el principio de igualdad lo que conlleva es justamente la obligación de tratar en forma desigual situaciones que de partida son igualmente desiguales y que, por tanto, no se quiebra dicho principio cuando se tratan de forma diferente situaciones desiguales con el propósito último de “igualar” las condiciones y normas de aplicación. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha definido el principio de igualdad como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable; ha afirmado el carácter vinculante de este principio tanto para el legislador (igualdad en la ley), como para los órganos aplicadores del Derecho (igualdad en la aplicación de la ley) y los particulares (igualdad horizontal); ha matizado la vinculación de los particulares al principio de igualdad al señalar que su libertad de actuación sólo está limitada constitucionalmente de forma directa por la prohibición de discriminar por las causas expresamente mencionadas en el artículo 14, por considerarse de orden público, mientras que en lo demás ha de estarse a lo que establezcan las leyes y los jueces, que en todo caso deberán ponderar este trascendente principio con el de autonomía de la voluntad, implícito en la Constitución.

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