Sustitucion
gacafeal2616 de Enero de 2013
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SUSTITUCIONES
CONCEPTO – CLASES - FUNDAMENTO
CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN
Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:
1. LA VULGAR
2. LA FIDEICOMISARIA,
3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y
4. LA PUPILAR
SUSTITUCIÓN VULGAR
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.
Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Sección VII
De las Sustituciones
Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.
Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA
Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad.
Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.
SUSTITUCIÓN PUPILAR
Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.
Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES
El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959:
"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."
De esta disposición puede deducirse:
• Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.
• Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
• Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.
• Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.
Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:
• Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.
• Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado.
TEMA XI
ALBACEAJE
CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS – CAPACIDAD – FUNCIONES - ATRIBUCIONES
CONCEPTO DE ALBACEA
El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma... etc.
El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si así lo cree oportuno.
Los albaceas tendrán que dar cuenta de su cargo a los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al testador y a ellos mismos de la gestión que se le encomendó.
Con la finalidad de asegurar el respeto de la voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo posible los litigios entre herederos, legatarios y demás beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgió la institución de los llamados ejecutores testamentarios, es decir; de las personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a su muerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservación de los bienes y, en cierto modo, represente transitoriamente la personalidad jurídica desaparecida, hasta tanto los bienes queden definitivamente en propiedad y, en posesión de las personas señaladas en el testamento. Estos ejecutores testamentarios ha recibido diversas denominaciones a través de los tiempos, siendo la más usada la de albacea, que proviene del árabe al waci que significa "ejecutor", aunque también se les llama testamentarios, manteadores, cabezaleros, marmesones entre otras.
Aún cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 ejusdem, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas".Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.
El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en pare la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para título de herencia. Los bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.
CARACTERES DEL ALBACEAZGO
Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.
El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.
1. En caso de la existencia de varios albaceas, cada uno de ellos se encuentra autorizado para cumplir por sí sólo las facultades que el testador haya dado a todos, así como las previstas en la ley.
COMENTARIO. Emana del testamento.
2. ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.
En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad judicial competente que fije un término razonable para que él comparezca a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento. El artículo 970 del Código Civil, ratifica lo antes expuesto. Aún cuando el albacea no puede renunciar libremente al cargo, luego de haber aceptado, la Ley admite que la autoridad judicial correspondiente lo excuse
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