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TESTAMENTO EN JALISCO


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  3.402 Palabras (14 Páginas)  •  438 Visitas

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Un testamento es el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, libre y solemne por el cual una persona denominada testador dispone sobre la transmisión de sus bienes y derechos que no se extinguen con la muerte, o bien cumple y declara deberes para después de su muerte.

Es un acto jurídico, implica la manifestación de la voluntad de una persona, que produce efectos jurídicos; es además, personalísimo puesto que solo puede realizarlo el interesado; es unilateral, porque se perfecciona con la voluntad de una sola de las partes; es un derecho que no puede ser cuartado por nadie, de ahí la prohibición de hacer testamento mancomunados y la de dejar al arbitrario de un tercero de la designación de herederos, al igual que la de testar por medio de mandatario; aunque sí se puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a parientes, a los pobres o a establecimientos de beneficencia, es evocable, es como la siguiente, una derivación de la anterior, porque si es un derecho el manifestar su voluntad y conseguir que esta produzca resultados, forma parte del mismo derecho la retractación, siempre y cuando no vaya en perjuicio de terceros; de aquí deriva la prohibición del código civil de pactar y obligarse en contra de esa facultad, es libre, es decir que la voluntad debe manifestarse por el testador con entera independencia de cualquier elemento ajeno, aunque ejercitada conforme a las normas que establece la ley; el acto testamentario debe ser realizado por una persona capaz, que es lo que la doctrina ha llamado “testamentifación activa”, que de acuerdo a nuestro derecho, la tienen todos aquellos que han cumplido 16 años de edad a excepción hecha del testamento ológrafo, para el cual se requiere mayoría de edad. Para que produzca efectos no es necesario que conozcan los interesados su contenido.

Tiene que realizarse bajo unas formas específicas para que el mismo adquiera validez, siempre puede ser cambiado en cualquier momento y adquiere todos sus efectos a la muerte del testador.

Es revocable puesto a que el testador puede dejarlo sin efectos en cualquier momento.

La doctrina distingue entre revocación expresa, revocación tácita y revocación material o real. La revocación es expresa cuando se realiza mediante manifestación concreta de parte del testador. Algunos autores señalan que no es necesario que la revocación siga la misma forma que haya tenido el testamento revocado. Así, un testamento ológrafo puede revocarse por uno público abierto o cerrado y viceversa. No es preciso que el nuevo documento contenga a su vez disposiciones de última voluntad: basta con que exprese la decisión de revocar el anterior.

La revocación es tácita cuando se realiza mediante un acto que trae aparejada la deficiencia de las disposiciones testamentarias anteriores. Así, el otorgamiento de un testamento nuevo produce de pleno derecho la revocación del anterior. En este sentido el testamento anterior queda revocado por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que el anterior subsista en todo o en parte. La revocación producirá su efecto aun cuando el segundo testamento caduque por incapacidad o renuncia de los nuevos herederos o legatarios. Debe entenderse que la revocación no surtirá efectos en caso de que el testamento posterior fuese absolutamente nulo.

El testamento posterior para que produzca revocación, tiene que ser perfecto; esto no significa que deba ser de la misma clase que el anterior; por ejemplo, queda revocado un testamento público abierto por el otorgamiento de otro cerrado o de uno ológrafo, con tal de que este se ajuste a todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.

Otro supuesto de revocación tácita se da cuando el testador enajena las cosas legadas; o sea que excluye de su patrimonio determinado bien o bienes.

Así, mediante una forma de disposición entre vivos (compraventa, donación, permuta, aporte a una sociedad, etc.) vuelve ineficaz su anterior disposición por causa de muerte.

La revocación es material o real cuando el testador procede a la destrucción física del testamento, en los casos en que puede hacerlo. Esta forma de revocación es factible solo para los testamentos público cerrado y ológrafo. La legislación le da al testador la facultad de retirar estos tipos de testamento de sus lugares de depósito. Y, una vez retirado el testamento, obviamente su autor puede destruirlo totalmente o bien dejarlo sin efecto por diversos medios: abriendo la cubierta rompiendo el pliego interior, raspando o enmendando las firmas, testando, borrando, etc.

Efectos de la revocación

Un testamento revocado se vuelve ineficaz, no adquiere valor dispositivo a la fecha de la muerte del causante. Esto en cuanto a las disposiciones hereditarias propiamente dichas. Si el testamento revocado contiene declaraciones de otro orden ellas serán revocables o no, según su naturaleza jurídica. La Ley, al legislar sobre reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio, dispone que una de las formas válidas de realizar dicho reconocimiento sea por testamento. De tal suerte que el reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque no se tiene por revocado el reconocimiento.

La doctrina entiende que el reconocimiento de una deuda tampoco sería revocable dado que -como en el caso anterior- se trata de una confesión extrajudicial y no de una disposición mortis causa en sentido estricto. Para De Ibarrola, el perdón concedido al ofensor en un testamento no será revocable, por las mismas razones.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.

Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.

Incapacidad de heredar por falta de personalidad

Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aun cuando lo estén no nazcan vivos y viables.

Incapacidad de heredar por delito según el Código Civil de Jalisco.

Artículo 2957. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario

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