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rol67815 de Diciembre de 2013
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Título: La nueva ley 26657 de Salud Mental
Autor: Rivera, Julio C. - Hooft, Irene
(extracto)
V. REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
a) Incorporación del art. 152 ter
El art. 42, ley 26657, incorpora al Código Civil el art. 152 ter, cuyo texto es el siguiente: "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Examinaremos, seguidamente, las principales pautas emanadas del nuevo precepto y los inconvenientes que surgen al momento de su compatibilización con el restante articulado del ordenamiento civil que no ha sido modificado ni adecuado.
1.- Examen de un cuerpo interdisciplinario
Según el recientemente incorporado art. 152 ter, la declaración de inhabilitación o incapacidad por padecimientos en la salud mental debe "fundarse" en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias.
Ahora bien, el art. 142, CCiv. -que no ha sido modificado- prescribe que la declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos, exigencia que resulta igualmente aplicable a los supuestos de inhabilitación contemplados en el art. 152 bis, incs. 1 y 2.
Tradicionalmente, y de modo unánime, el vocablo "facultativos" empleado por el citado art. 142 ha sido interpretado como alusivo a los médicos (7) . En esa inteligencia, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -al igual que sus símiles provinciales- exige que quienes estén legitimados para pedir la declaración de demencia acompañen certificados de dos médicos relativos al estado mental del presunto insano y su peligrosidad (arts. 624 y 625), en tanto el art. 626 impone al juez la designación de tres médicos legistas o psiquiatras a los fines de que emitan un dictamen cuyo contenido prescribe el art. 631 del citado cuerpo normativo (8) .
Frente a este panorama, cabe preguntarse ¿qué alcance debe asignarse a la nueva exigencia legal que requiere un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias? Recordemos que el art. 8, ley 26657, dispone que este equipo interdisciplinario estará integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente, incluyéndose las aéreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes (9) .
En nuestra opinión, esta interdisciplinariedad no autoriza que el dictamen sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 141 o 152 bis, CCiv., sea efectuado por quienes carecen de incumbencia e idoneidad al efecto (vgr. terapista ocupacional, enfermero o trabajador social). Ello, claro está, sin perjuicio de que como observan Mayo y Tobías, la interdisciplinariedad en cuanto al diagnóstico y al pronóstico autorice al magistrado a solicitar la opinión de otros "facultativos" para completar algunos de los aspectos contemplados por el art. 631, CPCCN -vgr. en cuanto al régimen aconsejable para la protección y la asistencia del presunto insano, esto es, respecto del tipo de tratamiento o rehabilitación relacionado con la profesión, frecuencia, perspectivas, actividades laborales posibles, entre otros- (10) .
En suma, consideramos que la circunstancia de que el art. 152 ter disponga que la declaración de inhabilitación o incapacidad deba "fundarse" en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias no autoriza a prescindir de las normas que regulan las incumbencias y el ejercicio profesional.
Subsiste, por lo demás, otro interrogante; concretamente, aludimos a: si el cabal cumplimiento de la interdisciplinariedad establecida por la ley 26657 impone al magistrado el deber de completar el dictamen de los médicos psiquiatras con la evaluación de otros facultativos sobre los otros aspectos contemplados en las regulaciones procesales -insistimos, dentro del marco de competencia de cada uno- o, por el contrario, si ésta es una mera facultad cuya omisión no traería aparejada consecuencia alguna.
2.- Efectos de la declaración de incapacidad o inhabilitación
A tenor de lo dispuesto por el art. 152 ter, CCiv., la declaración de incapacidad o inhabilitación deberá "especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Ya nos hemos referido a la tendencia tanto doctrinal como en la legislación contemporánea que, en materia de personas con discapacidad, busca preservar en la mayor medida posible, la autodeterminación del sujeto afectado. Al efecto, se propicia la sustitución del régimen de compartimentos estancos por uno más flexible, en el cual se administren graduaciones de la incapacidad (ver supra apart. III.a).
En esta línea, parece inscribirse la ley bajo comentario.
Empero, el texto adoptado genera numerosas dificultades al momento de examinar su alcance y, en particular, su coherencia con las demás reglas que subsisten en el ordenamiento civil. Formularemos, a continuación, una primera aproximación a tales cuestiones, distinguiendo los supuestos de interdicción de los de inhabilitación.
i) La interdicción a la luz del nuevo art. 152 ter, CCiv., incorporado por ley 26657
Conforme dispone el art. 54, inc. 3, CCiv., la declaración de demencia provoca la incapacidad absoluta de hecho del sujeto, quien en consecuencia queda sometido a la representación legal del curador que se le nombre (art. 57, inc. 3) para que tome a su cargo el cuidado de su persona y de sus bienes (arts. 468, 475 y 481) (11). Tratándose de un supuesto de incapacidad de carácter eventual y excepcional, su configuración impone su previa constatación para declararla e imputarle determinadas consecuencias. De este modo, la declaración de "demencia" viene a concretar, en cada caso particular, la incapacidad que con carácter eventual prevé la legislación civil (art. 140).
Ya el Proyecto de Código Civil de 1998, a tono con las legislaciones más modernas que atribuyen al juez la facultad de definir los límites de la incapacidad del interdicto, propiciaba la modificación de tal sistema previendo que "si el estado del interdicto lo hace posible y conveniente, el tribunal debe especificar los actos que el interdicto puede realizar por sí o con asistencia del curador" (art. 32).
Ahora bien, el art. 152 ter busca alinearse en tal tendencia. No obstante, su redacción hace difícil su compatibilización con el régimen de incapacidad absoluta consagrado en diversas normas del ordenamiento civil (arts. 54, 57, 140, ss. y concs., CCiv.) que no han sido derogadas ni adecuadas. Veamos.
El nuevo texto legal establece que las restricciones a la capacidad de ejercicio de los interdictos deben ser precisadas por el juez. Esta regla resulta inversa al régimen estatuido por el ordenamiento civil que -por el contrario- contempla al interdicto como un incapaz de hecho absoluto. Nótese la diferencia del proyecto de 1998; en el proyecto la regla sigue siendo la incapacidad absoluta, facultando al magistrado a especificar en cada caso los actos que el interdicto puede realizar por sí o mediante asistencia de un curador; por el contrario, el art. 152 ter parece partir de la capacidad como regla, debiendo el juez establecer en concreto cuáles son sus limitaciones.
La filosofía que inspira la ley 26657 parece presumir que cualquier limitación o restricción a la capacidad de ejercicio constituye un menoscabo a la autonomía personal. De ahí que siente la capacidad como regla general. Sin embargo, no debe olvidarse que tal incapacidad no tiene por finalidad discriminar o menguar la persona con padecimientos en su salud mental, sino -antes bien- su tutela (12) . En efecto, el fin de la declaración de incapacidad de hecho de una persona no es otro que protegerla en el ejercicio de sus derechos, nombrándole un representante a fin de que éste, y por la legitimación e investidura de la ley, ejerza aquellos derechos en nombre y por cuenta de su representado (13) .
No ignoramos, desde ya, la conveniencia de reconocer al juez la atribución de asignar un margen de capacidad según las circunstancias particulares de cada caso (14) , línea en la que se inscribe el proyecto de Código Civil de 1998.
Empero, la conveniencia de abandonar un sistema rígido en materia de interdicción y consecuente reconocimiento de mayores espacios de libertad y actuación a las personas con padecimientos mentales no puede desoír el fin tutelar del régimen de incapacidad y que, en determinados supuestos, tal protección sólo se logrará mediante una declaración de incapacidad general.
De todos modos, es de esperar que en la práctica, atendiendo a las particularidades de cada caso, los jueces establezcan en su sentencia la incapacidad genérica del sujeto a excepción de un número de actos que especifiquen en su decisión o, en casos de extrema gravedad en los que la tutela del insano así lo exija, dispongan su incapacidad para toda clase de actos (15) .
Vale observar que se ha afirmado
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