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Testamento

dannylopez2110 de Noviembre de 2014

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Los derechos y deberes de una persona no terminan con la muerte; sino que se transmiten por medio de las Sucesiones, las cuales se encargan de regular las consecuencias ocasionadas con la muerte de una persona, para que la herencia sea otorgada de acuerdo a la voluntad del testador.

Con el paso del tiempo se ha hecho más necesaria la sucesión de derechos y deberes por medio de un testamento, para evitar cualquier conflicto que pudiera surgir en la repartición de los bienes al momento de fallecer una persona.Sin embargo, existen distintos casos, en los que entra la ley para disponer de las acciones que se deban ejercer en la repartición de una herencia.

Antecedentes

La sucesión es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra. A la muerte del testador estamos ante una sucesión hereditaria y puede hacerse sobre todos los bienes del testador, a lo que se le denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a lo que se le llama legado.

El patrimonio del finado se distribuye de acuerdo a su voluntad o de acuerdo a la ley.

Elementos de sucesión:

El causante, cujus, heredado o sucedido: actor de la sucesión, quien la causa, la origina. Persona física que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la transmisión sucesoria.

Los sucesores o causahabientes: a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Herederos- Legatarios

Herencia o masa hereditaria: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, el activo y pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento. Es el objeto de la trasmisión.

Apertura de la herencia

La sucesión se abre en el momento en que se muere el autor de la herencia, o cuando se declara la presunción de muerte de un ausente (artículo 1649 del Código Civil).

Delación de la herencia

La delación es el llamado del sucesor y la disposición de la herencia ante el heredero –jus delationis- para que la acepta o la rechace.

El jus delationis se adquiere en el momento en que la delación se produce, y le confiere al titular tres facultades:

1) La facultad de poseer los bienes hereditarios.

2) La facultad de aceptar o rechazar la herencia

3) La facultad de realizar sobre los bienes hereditarios actos de carácter conservativo.

El requisito del jus delationis es la capacidad de heredar, según el artículo 1313 del Código Civil todos los habitantes del Distrito Federal tienen el derecho de heredar, cualquiera que sea su sexo o edad.

La acción para reclamar una herencia prescribe en 10 años.

Presupuestos para ejercer la acción de petición de herencia:

a) Que la herencia exista

b) Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita el acto.

c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente y excepcionalmente por personas distintas a las indicadas.

2.- Conceptos Jurídicos

La sucesión hereditaria

En esta sucesión, el testador traspasa al heredero o legatario, su patrimonio. Éstos últimos serán fundamentalmente sus familiares, transfiriéndoles la titularidad de bienes, derechos y obligaciones. También puede hacerlo a personas sin parentesco e inclusive a instituciones públicas o privadas.

La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

La herencia, de conformidad a la parte del proceso sucesorio en que se encuentre puede estar:

a) Vacante: a la muerte del cujus, pero antes de saber quiénes son los herederos o legatarios, o bien cuando identificados no la aceptan.

b) Yacente: es el estado en que se encuentra desde la muerte del cujus hasta las adjudicaciones de los bienes al heredero o legatario.

c) Aceptada: cuando los herederos o legatarios expresa o tácitamente la aceptan.

d) Divisa: cuando ya se ha hecho la partición de los bienes respecto de los herederos y legatarios y es posible realizar la adjudicación tanto del todo como de las partes que integran la masa hereditaria a cada uno de ellos, de acuerdo a la voluntad del testador.

El artículo 1282 del mismo Código, señala que la herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Legado

A diferencia del heredero, el cual adquiere a titulo universal, el legatario adquiere a título particular, es decir, una persona deja en su testamentando una parte específica de sus bienes (legado) al legatario.

Es importante mencionar que el legatario sólo adquiere bienes o derechos pero nunca obligaciones, a este respecto el artículo 1285 del Código Civil Federal nos dice lo siguiente: Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Para evitar que el autor de la herencia se deslinde de sus obligaciones o de sus deudas después de su muerte dejando únicamente legatarios éstos serán considerados como herederos conforme el artículo 1296 de la presente ley.

El testador puede disponer de sus bienes en todo, a título universal, o en parte, a título particular.

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes que adquiere con las mismas.

El legatario adquiere a título particular y sólo puede tener las cargas que el testador le imponga. Puede ser que toda la herencia se distribuya en legados, en este caso a los legatarios se les considera herederos.

A la muerte del testador, los herederos adquieren derecho al conjunto de bienes que integran la herencia, como un patrimonio común, mientras no se haga la partición.

El heredero no puede disponer ni enajenar de las cosas que forman la sucesión hereditaria, sino hasta la muerte del testador y siempre que se haya hecho la partición y adjudicación de los bienes.

En el caso de los legatarios, éstos adquieren derecho al legado en lo particular, puro y simple, al momento de la muerte del cujus y sólo podrán enajenar el o los bienes del legado hasta la muerte del testador.

El principio de commoriencia es el que se aplica en el discernimiento del derecho de los herederos o legatarios a la sucesión del cujus cuando éste y aquellos mueren al mismo tiempo.

Principios de la sucesión:

El heredero más próximo excluye al de grado posterior.

1) La sucesión se defiere por órdenes: los órdenes pueden ser ascendentes, descendentes o colaterales.

2) Los órdenes son excluyentes: Excepción: el cónyuge, que concurre con los herederos más próximos y desplaza a los lejanos y que nunca carece de participación en la herencia.

3) Dentro de cada orden se hereda según el grado de parentesco.

Sucesión intestada o legítima

Es la asignación legal de derechos hereditarios, causada por la muerte física de las personas o por ausencia con presunción de fallecimiento. Las personas que heredan tienen el derecho basado en la Ley.

Sucesión testamentaria

El testamento es un acto personal, revocable y libre por medio del cual una persona en pleno uso de sus facultades, transmite sus bienes y derechos para después de su muerte.

Existen 3 elementos a considerar en una sucesión testamentaria por el testador:

1) El derecho del testador a disponer, mientras se encuentra con vida, sobre la transmisión de sus bienes para después de su muerte.

2) El deber del testador de dar cumplimiento a las obligaciones y deberes que guarda con respecto a su cónyuge, hijos y otros familiares con quien los tenga por disposición de la ley.

3) Dar cumplimiento a cualquier otra obligación frente a terceros, o que tenga un arreglo con la ley.

Capacidad para testar

Pueden testar todos aquellos que no se encuentren impedidos por la ley para hacerlo. Se encuentran impedidos para testar:

a) Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean varones o mujeres.

b) Los que no se encuentren en su sano juicio.

CAPITULO III

De la capacidad para heredar

Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Artículo 1315. Sera, no obstante, valida la disposición hecha en favor de los hijos que

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