Testamentos
Solangemazurco8 de Diciembre de 2014
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TESTAMENTOS
Principios generales:
Vocación testamentaria: según el artículo 3280 del Código Civil, junto a la sucesión legitima, que es la definida por la ley- o en otros términos, la que tiene su causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley-, la sucesión se lama testamentaria cuando se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. Mientras en la primera la vocación hereditaria resulta de los órdenes legales que crean expectativas –actuales o eventuales- a la adquisición de la herencia, el testamento es fuente de llamamientos específicos, valiéndose así la voluntad del titular del patrimonio para disponer de ese carácter, para después de su muerte.
La facultad de testar. Principio general
En nuestro derecho – dispone el artículo 3606- toda persona capaz de manifestar su voluntad tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, sea bajo el título de institución de herederos o bajo el título de legados, o bajo cualquier otra denominación propia para expresar su voluntad.
Concepto:
El testamento constituye en términos generales “el acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”
(Artículo 3607 CC). La definición legal connota el contenido patrimonial del testamento, como acto de disposición, sin embargo, dicho acto puede contener también disposiciones de orden extrapatrimonial, como el reconocimiento de hijos (conforme artículo 248 inciso 3 CC), nombramiento de tutores a los hijos menores (Articulo 383 CC), etc. Por ello, mas ajustadamente, la doctrina moderna prefiere definir al testamento como el acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniaes para después de muerte.
Carácter unilateral:
Según el artículo 946, parte 1, del CC, los actos jurídicos son unilaterales, “cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento”. E carácter unilateral del testamento tiende a preservar fundamentalmente, su revocabilidad. El artículo 3824 dispone que “el testamento es revocable a voluntad del testados hasta su muerte”
Prohibición de los testamentos mancomunados o conjuntos:
No se admiten los testamentos mancomunados o conjuntos por expresa prohibición del artículo 3618 “un testamento – dice la norma- no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua
• Ejemplo de testamento conjunto en favor de un tercero: Juan Espínola y Martin Barreda, instituimos en este testamento, heredero universal de todos nuestros bienes a Matías Sánchez.
• Testamento conjunto reciproco: Juan Espínola y Martin Barreda, es este testamento nos instituimos recíprocamente herederos universales de todos nuestros bienes.
El fundamento de la prohibición de otorgar testamentos conjuntos hay que buscarlo en la imposibilidad de otorgar testamentos conjuntos hay que buscarlo en la imposibilidad de llevar a cabo la revocación del testamento de manera individual. Es decir, cada testador pierde la posibilidad de revocar su testamento sin afectar el testamento del otro desde el momento en que ambos voluntades se encuentran ligadas.
Diferencia con los testamentos simultáneos:
Los testamentos simultáneos son otorgados conjuntamente. Habrá testamentos simultáneos cuando dos o más personas redactes sus testamentos en un mismo papel, ya sea uno a continuación de otro a uno de un lado de la hoja y otro de otro, instituyendo herederos a terceros o incluso instituyéndose recíprocamente (testamentos simultáneos recíprocos). Los testamentos simultáneos son válidos en nuestro ordenamiento porque se trata de actos diferentes o y autónomos, o sea que, las voluntades de ambos testadores son intelectualmente separables.
• Ejemplo: testamento simultáneo reciproco: Juan Espínola en este testamento, designo heredero universal de todos mis bienes a Martin Barreda.
Y a continuación o del otro lado de la hoja dice:
Martin Barreda, en este testamento, designo heredero universal de todos mis bienes a Juan Espiándola.
Conclusión: lo que se encuentra prohibido es que dos o más personas hagan su testamento en el mismo acto testamentario.
La forma escrita: artículo 3632 establece que “las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias”. E testamento es un acto escrito, tal como lo establece la propia definición del artículo 3607.
Ineficacia de testamento nuncupativo:
Nuestro derecho prevé tres formas de testar:
• El testamento ológrafo
• El testamento por acto publico
• El testamento cerrado
Es decir, no existen el llamado testamento nuncupativo reconocido en el derecho romano, como aquel que se hace de viva voz, en presencia de escribano y testigos o solo en presencia de testigos, sin notario, oyendo todos el contexto que el testador les manifiesta de palabra o mediante la lectura de alguna cedula o memoria que lleve escrita.
Vélez Sarsfield rechaza esas formas no escritas. Señala que aunque pudieren importar ciertas ventajas, implicaría autorizar a los moribundos a confiar sus últimas disposiciones, comúnmente muy importantes, a la incertidumbre o fragilidad de la memoria de los testigos, cuando sean muchas las disposiciones del testador, y a todos los peligros de la prueba testimonial.
Formas extraordinarias o especiales:
Paralelamente a las formas ordinarias de testar, el derecho argentina reconoce formas extraordinarias o testamentos especiales (artículo 3672 y siguientes).
Estas formas extraordinarias no son, como las ordinarias, optativas para el testador, sino que solo puede acudirse a ellas en determinadas circunstancias: es el caso de los militares en tiempo de guerra (conforme artículo 3672); el quien testa durante la navegación por mar en buque de guerra argentino (conforme artículo 3679) o en buques mercantes bajo la bandera argentina (conforme artículo 3683), etc.
Opción del testador en cuanto a la forma de testar:
Esta diversidad, tratándose de las formas ordinarias de testar, crea una verdadera opción en favor de toda persona dispuesta a redactar su testamento. De este modo la ley permite disponer de las solemnidades, facilitando el ejercicio del derecho de testar. El articulo 3624 en términos generales, establece: “toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones”. Cualquiera de las formas elegidas goza de idéntica eficacia jurídica con relación a las demás.
Especialidad de cada forma:
“la forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie”(Artículo 3626). La norma consagra el principio de la especialidad de las formas.
“Así por ejemplo, señala Vélez Sarsfield en la nota al artículo- no se podrá aplicar a la firma de los testamentos cerrados o de los testamentos ológrafos, lo que se dispone respecto a la firma de los testamentos por acto público que pueda ser en ruego de otra persona”. Ello debe entenderse, sin perjuicio de las solemnidades comunes. Lo que se pretende mantener es la autonomía de cada forma testamentaria sin que sea posible mezclarlas o confundirlas, ni completar las unas por las otras.
Ley aplicable a las formas del testamento:
Tiempo: el artículo 3625 dispone que “la validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador” el articulo consagra el principio tempus regit actum en cuanto a la validez.
Lugar: el Código acoge en general, el principio locus regit actum. Pero con ciertas distinciones
1) Si se trata de testamentos otorgados en la Republica “deben serlo en algunas de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros” (artículo 3634). Es decir que la ley argentina no admitirá otras formas testamentarias que las autorizadas por el Código Civil, cuando el testamento sea redactado en la Republica.
2) Cuando se trata del testamento de un argentino que testa encontrándose en país extranjero, rige también el principio locus regit actum. El artículo 3635 lo autoriza a testar según las formas establecidas por la ley del país en el que se halle y agrega que el testamento será válido, aunque el testador vuelva a la Republica, y en cualquier época muera.
O bien, de acuerdo al artículo 3636 puede testar por acto público o hacer testamento ológrafo cerrado de conformidad con la ley argentina. En caso de optar por el testamento por acto público o el cerrado actuara como oficial público, un encargado de negocios o cónsul, debiendo además, actuar como testigos dos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.
3) Cuando se trata del extranjero que testa fuera de su país, el articulo 3638 exige que el testamento
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