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Testamento

pavel_7930 de Junio de 2014

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TESTAMENTO:

El testamento se encuentra claramente definido en el Artículo 833 del Código Civil de Venezuela el cual establece que: “ El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”

REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO:

La revocación es causa de ineficacia del documento proveniente de la voluntad del testador, el cual declara una nueva manifestación de voluntad enderezada a dejar sin efectos una manifestación de voluntad que le precede. La revocación deja sin eficacia un acto jurídico valido hasta entonces y tal ineficacia se produce de forma voluntaria no porque la ley imponga tal medida o sanción.

FUNDAMENTO LEGAL:

De la revocación de los testamentos

Artículo 990 Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.

Este derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse.

Artículo 991 La revocación del testamento puede ser parcial.

En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas

La revocación total o parcial puede también ser revocada en cuyo caso renace la disposición anterior.

Artículo 992 La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.

CLASES DE REVOCACIÓN:

Según abarque la totalidad del testamento anterior, o sólo una parte de él, se habla de revocación total o parcial (Art. 991 C.C.). Igualmente, se distinguen la forma expresa y la tácita.

EXPRESA:

Será expresa, cuando precisamente se señala la voluntad de revocar la totalidad de las disposiciones testamentarias o una o más de las cláusulas contenidas en el testamento.

TÁCITA:

será tácita, cuando el documento es destruido voluntariamente dictado por él testador siendo uno nuevo en cuyas disposiciones se contrarían todas o algunas de las anteriores, aunque no se indique expresamente la voluntad de revocarlas.

Cuando la revocación se verifique por testamento posterior, sólo el último será eficaz dejando de serlo el o los anteriores; pero el testamento nulo no puede revocar uno anterior válido.

Nada impide la coexistencia de varios testamentos, mientras sus disposiciones no sean incompatibles; y cuando hubiere incompatibilidad, prevalecerá la última, sin que ello perjudique las contenidas en el testamento anterior con las cuales no exista esta incompatibilidad; pues la existencia de un testamento posterior no revoca la validez del o de los anteriores, salvo que. Así se exprese en el último; y sólo anula las disposiciones de aquellos que resulten contrarias o incompatibles con las de éste (Art. 991 C.C.).

Además de estas formas voluntarias de revocación expresa o tácita, puede tener lugar la revocación testamentaria por mandato de la Ley, interpretando lo que se presume es la voluntad del testador. Así lo señala el Artículo 951 del C.C. cuando expresa: "Los disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes, aún solamente concebidos, son revocables por la existencia o superveniencia de un hijo descubierta aquélla o verificada ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o superveniencia de hijos o descendientes de éstos".

Como puede apreciarse de la norma, son dos las hipótesis en ella contempladas:

a) Que el testador ignoraba tener hijos, o descendientes, aunque fueren solamente concebidos.

b) Que luego de la muerte del testador, se verifique la existencia de hijos ignorados o la superveniencia, o nacimiento posterior a la fecha del testamento, de algún hijo o de un descendiente de éste.

Debe asimilarse a estos casos la aparición de un hijo o de un descendiente que hubiere sido declarado ausente o presunto muerto.

En los comentados casos, la ley presume que si el testador hubiese sabido de la existencia de algún hijo o hubiera previsto que los tendría, no habría dispuesto de sus bienes a favor de terceros o sólo de los hijos que sabía que tenía o que iba a tener; sino que habría tomado en cuenta también al hijo ignorado o sobrevenido. Pero como no es posible establecer por presunciones la medida en que los habría favorecido y presumiendo por otra parte que no se habría limitado areducir sus derechos a la legítima, la Ley prefiere revocar toda la disposición para establecer la igualdad.

La acción para obtener la revocatoria a que se contrae el Artículo antes comentado, corresponde a los hijos o a sus descendientes y prescribe a los cinco años de haber ellos tenido conocimiento del testamento; pero no podrá ser intentada en ningún caso después de veinte años de la muerte del testador, salvo la suspensión de la prescripción en el caso de menores (Art. 952 C.C.).

PARCIAL O TOTAL:

La revocación parcial se produce cuando el testador otorga un nuevo testamento modificando solo algunas de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento anterior, quedando vigentes aquellas disposiciones testamentarias anteriores que no resulten incompatibles o contrarias a las contenidas en el nuevo testamento, igualmente la revocación es parcial cuando el testador lo revoca expresamente de manera parcial, dejando en vigor las disposiciones no revocadas. Pudiendo el testador hacer tantas revocaciones como quiera bien sea estableciendo nuevas disposiciones testamentarias o restituyendo las ya revocadas. Las revocaciones surtirán todos sus efectos desde el mismo momento del otorgamiento del documento de revocación o del nuevo testamento.

CADUCIDAD:

Cuando el testamento se hace ineficaz por una causa sobrevenida; es decir, cuando después de otorgado el instrumento surge un obstáculo que de haber existido para ese momento habría determinado su nulidad, la disposición testamentaria caduca.

Asimismo, caduca cuando se producen otros hechos de carácter diverso, que el legislador ha establecido y que examinaremos sucintamente.

1. Premoriencia o incapacidad del favorecido: "Queda sin efecto toda disposición testamentaria si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz", dice el Art. 953 del C.C.

En efecto, para adquirir es necesario existir; por lo que si no existe el favorecido o si es incapaz de adquirí? que para el caso viene a ser lo mismo, la disposición testamentaria desaparece ipsojure.

Esta regla tiene una excepción en la sucesión testamentaria, contemplada en el Art. 540 del C.C., que permite recibir por testamento a los descendientes inmediatos (hijos) de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén todavía concebidos. Es decir, que se puede válidamente instituir herederos o legatarios a los hijos de determinada persona, aunque éstos no fueren siquiera concebidos, siempre que dicha persona sobreviva al testador.

2. Renuncia del favorecido: "La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncia a ella" (Art. 954 C.C.). Debemos, sin embargo, aclaran- que la renuncia del heredero no afecta su derecho a recibir los legados instituidos en su favor.

3. Incumplimiento de la carga ocondición impuesta: Cuando el beneficiario de la liberalidad testamentaria no cumpla las cargas que le haya impuesto el testador, la disposición perece. Debiendo, distinguirse si este incumplimiento deriva de la voluntad del beneficiario o de la imposibilidad de cumplir la condición; pues en el primer caso deberá entenderse que hay una renuncia voluntaria de parte del legatario; y en el segundo, la revocatoria tácita del testador al imponer esa condición imposible.

4. Indignidad del favorecido: Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria se ha hecho indigno, caduca su derecho al beneficio y por ende cesa para él todo derecho a reclamar participación alguna en la herencia.

5. Pérdida de la cosa legada: "El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste, sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega cuando la cosa hubiere perecido igualmente en manos del legatario" (Art. 957 C.C.). Obsérvese que el perecimiento debe tener lugar antes del fallecimiento del testador; o después, si de todas maneras hubiere perecido, aunque el heredero encargado de entregarla estuviere en mora de hacerlo. Porque si así no fuere y la cosa perece después de la apertura de la sucesión, no tiene lugar la caducidad del legado ya que el legatario se había convertido en propietario y por tanto soporta los riesgos (res perit domine: la cosa perece para su dueño).

6. Enajenación total oparcial de la cosa legada y transformación de ésta en otra distinta: Ya comentamos supra, al hablar de la revocación tácita, que estas dos situaciones hacen presumir

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