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Titulos De Credito


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2013  •  2.239 Palabras (9 Páginas)  •  377 Visitas

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UNIDAD 17. Acciones Derivadas de los Títulos de Crédito.

DEFINICION La acción cambiaria se ejercita:

I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II. En caso de falta de pago o de pago parcial;

III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

PREESCRIPCION TRES AÑOS A PARTIR DE:

I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,

II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128 de la

Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

CLASES • Directa: cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas

• De regreso: cuando se ejercita contra cualquier otro obligado

UNIDAD 18. EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO; SU REIVINDICACIÓN, CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN CASO DE ROBO O EXTRAVÍO.

EXCEPCIONES. 1. . En el artículo de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito menciona:

Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

REIVINIDICACIÓN, CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN.

El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación. (Artículo 42 LTyOC)

La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.

El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título.

UNIDAD 19. TÍTULOS DE CRÉDITO BANCARIOS

Acciones de las sociedades anónimas bancarias La mecánica de las sociedades bancarias, se rige por las disposiciones relativas a La Ley General de Sociedades mercantiles.

 Artículo 111 LGMS .- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.

Estos títulos de crédito Carecen de:  *Incorporación

*Literalidad

Restricciones respecto a su adquisición y negociación  Adquisición

 No pueden llegar a manos de personas morales extranjeras.

 Cuando se pretenda adquirir más del 5% del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, deberá tener autorización de la CNBV

• Negociación

 En transmisión de acciones series

“O” por más de 2%, dar aviso a la CNBV.

UNIDAD 20. OPERACIONES DE CRÉDITO (CONTRATOS) Y BANCARIAS.

DEFINICION Se llaman operaciones de crédito en sentido amplio a todas las operaciones reguladas por la LGTOC, mientras que en sentido estricto son solo aquellas que implican una apertura de crédito.

En un sentido genérico, crédito (del latín credere), significa confianza.

En un sentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando el sujeto activo, que recibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llama acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equivalente en dinero, en el

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