TITULOS DE CREDITO
garcia7781 de Febrero de 2014
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2.2 LETRA DE CAMBIO
A diferencia del cheque o del pagaré que es emitido por quien debe realizar el pago, en el caso de la letra de cambio es quien debe de cobrar quien tiene la iniciativa en el pago al igual que en el recibo bancario.
La letra de cambio tiene las siguientes funciones dentro del ámbito empresarial:
Medio de pago.
Garantía financiera, dado su carácter ejecutivo puede utilizarse como garantía en operaciones de financiación.
Anverso de una letra de cambio
Leyenda:
• Lugar de emisión.
• Denominación de la moneda en la que se ha emitido.
• Cuantía de la Letra.
• Fecha de libramiento, esto es, el momento en que se ha emitido la letra de cambio.
• Fecha de vencimiento, fecha en la que el librado, quién tiene que pagar ha de hacer efectivo el pago.
• Librador, datos del emisor de la letra de cambio.
• Cuantía de la letra de cambio expresada en cifra.
• Domicilio de pago, si bien no es un requisito indispensable cuando se especifica se dice que la letra de cambio se encuentra domiciliada, suele corresponderse con la dirección de la entidad bancaria donde habrá de hacerse efectivo el pago.
• Datos del librado, identificación y dirección de la persona, física o jurídica, que ha de realizar el pago.
• Aceptación por parte del librado del pago, en ocasiones la letra se presenta al librado para que con su firma acepte de el visto bueno al pago.
• Firma autógrafa del librador, esto es, del emisor de la letra de cambio.
• Tasa de timbres - Actos Jurídicos Documentados- que se tendrán que liquidar para poner en circulación la letra. En este sentido cabe destacar que la cuantía de dicha tasa depende de la cuantía del documento.
• Identificación del documento utilizado para su cumplimentación
2.2.1- Personas que intervienen
El Librado: Es la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador.
El Librador: la persona que ordena hacer el pago.
El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra. La aparición de un avalista en la letra de cambio no es un requisito obligatorio, sucede lo mismo que con los cheques y pagarés, esto es que pueden estar o no avalados.
2.2.3.- Requisitos legales para su correcta confección
Guía rápida y visual de los requisitos legales de la letra de cambio
La Ley Cambiaria y del Cheque establece los siguientes requisitos mínimos para considerar un documento letra de cambio:
La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del documento y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
Nombre del que debe pagar (Librado).
Indicación de la fecha de vencimiento.
Lugar donde el pago debe efectuarse.
Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago suele corresponder con el librador de la letra.
Fecha y lugar donde se emitió la letra.
La firma del que gira la letra (Librador).
En caso de que algunas de las características anteriormente mencionadas no aparezcan detalladas expresamente la Ley Cambiaria establece las siguientes reglas:
Sin vencimiento: La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista.
Diferencias entre las cantidades expresadas: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor y en el caso de que sólo aparezca el importe expresado en letra o cifra varias veces pero existiendo diferencias en la cantidad expresada se tomará el valor de la cantidad menor.
La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma. Con la compra del impreso abonamos el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
2.2.4.- Aceptación de una letra de cambio
Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
Así, la aceptación:
• Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
• Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.
• La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.
2.2.5.- Vencimiento de la letra
El vencimiento de la letra ha de indicarse de manera expresa en el propio documento como requisito formal del mismo y supone determinar el momento en que será exigible el pago de la letra. Así, la letra podrá librarse dentro de la Ley Cambiaria:
a. A fecha fija, vencerá el día señalado.
b. A un plazo contado desde la fecha, vencerá el día que se cumpla el plazo señalado contado desde la fecha del libramiento.
c. A un plazo contado desde la vista, vencerá el día que se cumpla el plazo que se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
d. A la vista, vencerá en el momento de su presentación al pago que deberá hacerse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento salvo que el librador fije un plazo más largo o que éste o cualquier endosante lo acorte.
Los plazos establecidos por meses se computarán de fecha a fecha, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día de vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
2.2.6 Pago por Intervención
Letra puede ser aceptada por intervención y ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero. El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien hace el pago de lo contrario se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.
2.3 EL PAGARE
2.3.1 DEFINICION
Un pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiaria o tenedora), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré". La diferencia entre la letra y el pagaré es que el pagaré es emitido por el mismo que contrae el préstamo.
2.3.2 ELEMENTOS PERSONALES
• Firmante o emisor: persona que realiza la promesa de pago y emite el pagaré.
• Tenedor: persona a quien se debe realizar el pago.
• Endosante: tenedor que transmite el pagaré.
• Endosatario: persona a cuyo favor se realiza el endoso.
2.3.4 REQUISITOS LEGALES
Según el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, para que un documento sea considerado pagaré, ha de cumplir los siguientes requisitos:
a).- Ha de contener la palabra pagaré literalmente escrita en el documento, sin que sean válidas otras palabras o expresiones similares como pagará, páguese, etc..
Además, algunos juristas no aceptan la validez del efecto si la denominación “pagaré” aparece puesta en el margen o en una esquina del documento, manteniendo que debe figurar en la frase central del documento que contiene la promesa de pago.
La palabra pagaré puede escribirse en español o en cualquier idioma autonómico, pero todo el pagaré ha de estar íntegramente redactado en el mismo idioma, ya que, en caso contrario, el documento no se considerará pagaré.
b).- Debe contener la promesa de pago de una cantidad de dinero en euros o en moneda extranjera, expresada en números o en letras, sin que sea válido pagar con otros bienes que no sean dinero.
c).- Debe señalar un vencimiento, que es el momento en que será abonado el pagaré.
Aunque existen distintos tipos de vencimiento (a la vista, a un plazo desde la vista, a un plazo desde la fecha…), en la práctica, casi siempre se señalará el vencimiento del pagaré a una fecha fija, escrita en el documento con números o letras.
La fecha de vencimiento no puede ser alterada o manipulada y siempre ha de tratarse de una fecha concreta, posible y cierta. Cualquier incumplimiento de los anteriores requisitos, conlleva la nulidad del pagaré.
d).- Debe designar un lugar de pago, exigiéndose únicamente indicar la población, sin necesidad de especificar la calle y el número del lugar de pago o la cuenta bancaria donde se cargará el importe del pagaré el día de su vencimiento, aunque habitualmente estos datos figurarán en el documento porque, en la práctica, siempre se domicilia su pago en una cuenta bancaria del firmante.
Si faltase el lugar del pago, se entenderá suplido por el lugar de emisión.
e).-
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