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Tribunales Colegiados de Circuito


Enviado por   •  14 de Abril de 2015  •  Tesis  •  1.995 Palabras (8 Páginas)  •  403 Visitas

Página 1 de 8

Época: Novena Época

Registro: 178646

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Abril de 2005

Materia(s): Laboral

Tesis: I.3o.T.98 L

Página: 1467

RECONVENCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE PUEDA SER RESUELTA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (TRIBUNAL DE TRABAJO) QUE CONOCE DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, ES NECESARIO QUE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA ESTÉ SUSTENTADA EN HECHOS QUE TENGAN UNA RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON LAS CONDICIONES O PRESTACIONES LABORALES REFERIDAS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LEYES SECUNDARIAS DE LA MATERIA, PUES DE LO CONTRARIO CARECEN DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 4a./J. 21/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, con el rubro: "RECONVENCIÓN, PROCEDE EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA PRESTACIÓN QUE EN ESA VÍA SE RECLAME ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADA CON LA RELACIÓN DE TRABAJO.". Sin embargo, a fin de que no se haga una interpretación excesiva de dicha jurisprudencia, debe determinarse que no es dable pensar que cualquier tipo de reclamo, por el simple hecho de estar vinculado con la relación de trabajo, pueda ser resuelto por un tribunal laboral, cuya función constitucional, en el ámbito individual, es resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el patrón y el trabajador con base en una ley cuyas normas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre aquéllos, tal como lo establece el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo. Atento a ello, para que la acción reconvencional interpuesta en un juicio laboral pueda ser resuelta por un órgano jurisdiccional en materia laboral que conoce de la controversia principal, es necesario que la pretensión deducida esté sustentada en hechos que tengan una relación directa e inmediata con las condiciones o prestaciones laborales referidas en la Constitución o en las leyes secundarias, como podría ser la Ley Federal del Trabajo, pues la competencia de los órganos laborales para resolver una controversia no puede extenderse a todos aquellos casos en donde exista una "relación laboral", ya que ésta debe entenderse como un concepto genérico que abarca: a) las condiciones o prestaciones laborales que constituyen el elemento formal o legal; y, b) el ejercicio directo de esa relación laboral, que es el elemento material o fáctico; este último implica la realización de actos u omisiones derivados de la relación de trabajo, que pueden generar consecuencias de diversa índole a la laboral, como podrían ser de carácter civil, mercantil o penal, y que legalmente no pueden resolver los tribunales de trabajo, porque de lo contrario, por una parte, implicaría extender o prorrogar el ámbito competencial de éstos a cuestiones que son competencia exclusiva de diversos tribunales, sustentadas en el simple hecho de tener su origen en una relación laboral; y, por otra, se llegaría al extremo de considerar que las consecuencias de aquellos actos u omisiones derivados del ejercicio de esa relación laboral, no podrían ser materia de juzgamiento por órganos jurisdiccionales de diversa materia. Por tanto, resulta necesario el analizar en cada caso concreto si las pretensiones deducidas en vía de reconvención tienen relación con prestaciones o condiciones de tipo laboral, caso en el cual resulta procedente la reconvención planteada por la vía laboral, o bien, si son consecuencia de actos u omisiones derivadas del ejercicio de la relación laboral, supuesto en el cual los tribunales laborales carecerían de competencia para resolver dicha controversia.

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Amparo directo 23703/2004. Pemex Exploración y Producción. 11 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Época: Novena Época

Registro: 166573

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Agosto de 2009

Materia(s): Laboral

Tesis: II.T. J/36

Página: 1472

RELACIÓN DE DISTINTA NATURALEZA A LA LABORAL. LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL.

La relación de distinta naturaleza a la laboral a que hace referencia la tesis jurisprudencial número 499, publicada en la página 409 del Volumen I, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.", presupone necesariamente el reconocimiento de la prestación de un trabajo o servicio por el actor a favor del demandado, pero que no engendra un vínculo laboral al carecer de alguno de los atributos de éste, como lo son que ese trabajo o servicio sea personal, subordinado, con el pago de un salario, horario, permanencia, continuidad, etcétera. Se trata de un nexo diferente al del trabajo, pero semejante a éste, pues en ambos el enjuiciado se beneficia con la labor del actor. En consecuencia, el demandado no alega la existencia de "una relación de distinta naturaleza a la laboral", cuando sólo admite conocer al actor y haber tenido algún trato que, incluso, pudiendo ser jurídico, no lleve implícita la prestación de ese servicio, al cual se hace alusión, ni, por ende, acorde a la jurisprudencia citada, tiene aquél la carga de probarla. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de: a) si el demandado niega la relación laboral, pero a la vez refiere haber tenido cualquier diverso trato jurídico con el actor, la sola demostración de esa relación jurídica (aunque no fuese similar a la laboral) llevaría a concluir la inexistencia del vínculo aducido, al haber satisfecho el demandado su carga procesal, aun cuando éste pudiera existir; y b) tener por existente el nexo contractual, porque el

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