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ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES DE AMPARO

campanita10205 de Octubre de 2012

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INTRODUCCIÓN

El amparo en un amplio sentido es un conjunto de actos procesales que culminan en resolución judicial o sentencia, y en sentido estricto un derecho, como una potestad que tiene la persona para hacer que se repare en su favor cualquier violación a sus garantías individuales.

quien creó en nuestro país este medio constitucional fue Don Manuel Crescencio Rejón, al formular para el Estado de Yucatán, en 1840, un proyecto de Constitución según la cual la Corte Suprema de Gobierno tendría facultad para oponerse a las violaciones a la propia Constitución.

El año de 1842, Don Mariano Otero, en concordancia con las ideas de Rejón, emite un voto particular con la finalidad de crear un medio protector de la Constitución, para defender al individuo contra las violaciones cometidas por cualquiera de los tres Poderes Federales, agregando la necesidad de crear las garantías individuales.la fórmula Otero, la cual refiere que: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre que verse su queja, sin hacer una declaración general respecto a la ley o acto que la motivare".

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo, instrumento de protección de garantías individuales, encuentra sus antecedentes primeros precisamente en el reconocimiento de los derechos del hombre y en la evolución de los sistemas constitucionales.

la evolución histórica de nuestro juicio de garantías tiene dos vertientes, la relativa al reconocimiento por parte del derecho positivo de los derechos humanos, y la evolución de los distintos mecanismos de protección. Ambos antecedentes suelen dividirse en externos e internos.

de los antecedentes externos más importantes se encuentra la Carta Magna que el Rey Juan Sin Tierra otorga en 1215, instrumento jurídico tendiente a limitar el poder arbitrario del rey. Particularmente interesante resulta la cláusula 39 del texto de la Carta Magna, conocida en la actualidad como garantía de audiencia y que establecía que “Ningún hombre libre deberá ser puesto en prisión, detenido o desposeído de sus bienes sin previo juicio”.

La Declaración de Derechos Inglesa (The Bill of Rights), promulgada el 16 de diciembre de 1689, como consecuencia del triunfo de la llamada “Gloriosa Revolución”, asegura y reafirma antiguos derechos y libertades reconocidos anteriormente, “el rasgo que lo diferencia de los anteriores documentos medievales es su enunciado general; esto es, The Bill of Rights, las libertades ya no son concebidas como exclusivas de derecho privado, sino como libertades del derecho público”.

Finalmente, la Declaración de Independencia Norteamericana de 1776, así como la Declaración de los de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, representan antecedentes fundamentales, por lo que al reconocimiento de los derechos del hombre se refiere.

El juicio de amparo en su sentido original surgió en tres etapas: la primera en los artículos 8°, 9° y 65, párrafo 1° de la Constitución Política del Estado de Yucatán promulgada el 31 de marzo de 1841, de acuerdo con el proyecto elaborado por una comisión presidida por el ilustre Manuel Cresencio Rejón. En estos preceptos se utiliza el vocablo amparo para proteger a los habitantes de dicha entidad federativa en sus derechos contra leyes y decretos de la legislatura o providencias del gobernador, contrarias al texto literal de la Constitución, así como contra funcionarios tanto administrativos como judiciales, cuando violasen las garantías individuales.

La segunda fase, ésta de carácter nacional, se observa en el artículo 25 del Acta de Reformas (a la Constitución Federal de 1824) promulgada el 18 de mayo de 1847, con apoyo en el proyecto elaborado por el notable jurista Mariano Otero, en el cual se atribuye a los tribunales de la Federación otorgar el amparo a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos, que les concedía dicha carta federal y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, tanto de la Federación como de los Estados.

Finalmente, y éste es el antecedente inmediato, el artículo 101 de la Carta Federal de 5 de febrero de 1857, con una redacción casi idéntica a la del 103 actual que disponía:

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de

los estados.

III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de al autoridad federal.”

1.1 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

Con una vigencia de doce años, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, no contiene un catálogo de derechos y por consiguiente tampoco establece un medio para la protección de éstos, sin embargo, en lo dispuesto por el artículo 137, fracción V, párrafo sexto se establece un mecanismo de control constitucional.

Artículo 137.- “Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

Conocer:

“VI. De las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley.”

1.2 LEYES CONSTITUCIONALES DE 1836

Siete estatutos de carácter centralista constituyeron la nueva Ley Fundamental en 1936, de las cuales la segunda fue la más controvertida pues establecía la institución llamada Supremo Poder Conservador, que para la mayoría de los integrantes de la Asamblea Constituyente vino a ser “el arbitrio suficiente para que ninguno de los tres poderes pudiera traspasar los límites de sus atribuciones”.[3]

A continuación se transcribe el artículo 2° fracción III, de la Primera; y 12, fracciones I a III, de la Segunda, de las Leyes Constitucionales de la República mexicana, suscritas en la ciudad de México el 29 de diciembre de 1836:

“Artículo 2. Son derechos del mexicano:

III. No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella en todo ni en parte. Cuando algún objeto de general y pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privación, si tal circunstancia fuese calificada por el presidente y sus cuatro ministros en la capital, previamente indemnizado a tasación de los peritos, nombrado el uno de ellos por él, y según las leyes el tercero en discordia, caso de haberlas. El reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo.

Artículo 12. Las atribuciones de este Supremo Poder Conservador, son las siguientes:

I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículos expreso de la Constitución, y le exijan dicha declaración, o el Supremo Poder Ejecutivo, o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del Poder Legislativo, en representación que firmen dieciocho por lo menos.

II. Declarar, excitado por el Poder Legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.

III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros poderes, y sólo en caso de usurpación de facultades. Si la declaratoria fuera afirmativa, se mandarán los datos al tribunal respectivo, para que sin necesidad de otro requisito, proceda a la formación de causa, y al fallo que hubiere lugar.”

1.3 CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1841

Como consecuencia de la adopción del régimen centralista en el año de 1936, en Yucatán se dió un movimiento armado a favor del federalismo. surge la Constitución Política del Estado de Yucatán del 31 de marzo de 1841 donde se incorporó por primera vez la figura del juicio de amparo.[5]

Don Manuel Cresencio Rejón propuso tres tipos de amparo: contra actos legislativos estimados inconstitucionales; contra actos del Ejecutivo igualmente estimados inconstitucionales o ilegales, y contra actos de cualquier autoridad, excepto los judiciales, que se estimaran violatorios de las garantías individuales.

El texto constitucional final tuvo como base el documento de Rejón pero con algunas modificaciones. El juicio de amparo se adoptó con las siguientes modalidades:

a) Amparo por violación de garantías individuales, por autoridad no judicial, en cuyo caso conocería un juez de primera instancia;

b) Amparo por violación de garantías individuales por juez de primera instancia, para lo cual conocería su superior jerárquico;

c) Amparo contra actos del gobernador por violaciones a la Constitución –dejaba fuera los actos violatorios de ley secundaria- del que conocería la Corte Suprema de Justicia del Estado, y sus resoluciones tendrían solo efectos particulares; y

d) Amparos contra actos inconstitucionales del Legislativo, de los cuales igualmente conocería la Corte Suprema y con efectos particulares.

Del texto de la Constitución Política del Estado de Yucatán, sancionada en la Ciudad de Mérida el 31 de marzo de 1841, se desprende:

“Artículo

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