ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO:
dodo90Práctica o problema22 de Agosto de 2015
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ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO:
La institución del amparo se encuentra en embrión constitucional en el Acta de Reformas de 1847; antes de la expedición de esa Ley ya existía un antecedente que puede considerarse precursor: El proyecto de Constitución para Yucatán, elaborado por Don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, que enumera los derechos del hombre y que usa por primera vez en nuestro país el término “amparo”.
En efecto, el artículo 53 de dicho proyecto, antecedente del juicio de garantías, establecía:
“Corresponde a este Tribunal reunido (Corte Suprema de Justicia del Estado):
1°. Amparar en el goce de sus derechos a los que les pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del Gobierno o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiesen infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas”.
También previene el artículo 63 del proyecto que:
“Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados (los individuales que antes enumera) a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionario que no correspondan al orden federal, decidiendo brevemente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados”
Como se ha dicho, el cromosoma jurídico del amparo se encuentra en el Acta de Reformas de 1847, que se estima obra exclusiva de don Mariano Otero y que sirvió de base a la Constitución de 1857 para establecer los derechos del hombre y el juicio de amparo que los garantiza.
En la exposición del Acta se dice lo siguiente:
“Los frecuentes ataques de los poderes de los Estados y Federación a los particulares, hacen urgente que, al restablecerse la Federación, se dé a aquellos una garantía personal; esta garantía sólo puede encontrarse en el Poder Judicial protector nato de los derechos de los particulares y por esta sola razón es conveniente. En Norteamérica este poder salvador provino de la Constitución y ha producido los mejores efectos. Allí el Juez tiene que sujetar sus fallos, antes que todo a la Constitución y de aquí resulta que sin hacerse superior a la Ley ni ponerse en oposición contra el Poder Legislativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso en que ella debía herir la hace impotente. Una institución semejante es del todo necesaria entre nosotros… también se necesita extender un poco más la acción del Poder Judicial de la Unión, muy imperfectamente organizado en la Constitución Federal y sobre todo, elevar la condición y asegurar la independencia de un Tribunal llamado a representar en el campo político un papel tan importante como el del Supremo Poder Judicial.”
Y el artículo 25 del Acta de Reformas, textualmente dice:
“Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que les conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo atraque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya sea de la Federación, ya del Estado, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare”.
Esta fórmula jurídica logra la supremacía de la Constitución mediante la protección del individuo en el goce de los derechos que la misma le concede. Y por esto se ha considerado a Otero como “creador del juicio de amparo: porque encontró esa fórmula magnífica y la expresó en términos breves y claros”. Así se concluye que:
“Fue Rejón el precursor del amparo; fue don Mariano Otero su creador”
INTRODUCCIÓN AL TEMA:
Conviene precisar que la denominación de Juicio de Amparo Directo, con la que se significa al amparo uniinstancial, deviene del hecho que al promover este tipo de juicios, los quejosos acuden “directamente” a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a demandar el “amparo” (tan es así que su promoción la pueden dirigir indistintamente a ese Alto Tribunal o bien al Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de los presidentes de uno u otro órgano de amparo; debiendo recordarse que los TCC fueron creados para desfogar la carga de trabajo que tenía antes la SCJN y que ésta ha delegado en los Tribunales Colegiados de Circuito (como si se tratare de sucursales del máximo tribunal), la facultad de resolver esa clase de juicios. Debe igualmente recordarse que la SCJN, se reserva en todo tiempo la plena jurisdicción para resolver esos amparos (directos) y la posibilidad de ejercer la facultad de “atracción” (recobrando la facultad originaria que constitucionalmente le corresponde), para allegar a su seno y resolver algún juicio el amparo directo.
Los amparos indirectos o biinstanciales serán presentados y resueltos de manera “indirecta” ante algún Juzgado de Distrito aunque en virtud de la interposición de algún recurso puede llegar también hasta el conocimiento de la SCJN (amparos contra leyes).
En el amparo indirecto, los jueces de Distrito conocen de las violaciones a los derechos humanos expuestas por el quejoso, en forma indirecta, esto es, el quejoso deberá acreditar ante el órgano de control dichas violaciones, mediante los medios de prueba que la ley expresamente dispone.
La Constitución Federal creó el Juicio de Amparo (directo e indirecto), para su autodefensa como un medio de control; pero además, erigió otros cuatro modos de control de la constitucionalidad, verbigracia: las Controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad, los Procesos Jurisdiccionales en Materia Electoral y la Facultad Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..
Los medios de control de la constitucionalidad son instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución es la ley fundamental, la cual tiene supremacía sobre los demás ordenamientos legales, la Constitución es la fuente y meta del juicio constitucional, porque lo estructura para su propia defensa (Principio de supremacía constitucional o de Supremacía de la Constitución)
Los fundamentos constitucionales del Juicio de Amparo están contenidos en los artículos 103, 107 y 133 de la Carta Fundamental.
El 133 sostiene la supremacía constitucional al estimar que dicha ley es la “suprema de toda la Unión”, imponiendo a todos los jueces la obligación de arreglar su actuación al texto constitucional “a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”
El 103 señala la competencia de los Tribunales de la Federación: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito, al sostener que resolverán las controversias que se susciten: por leyes, actos, u omisiones de la autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de los Estados que vulneren o restrinjan la soberanía de la Federación.
El 107 fija el procedimiento, las bases fundamentales del juicio para lograr esa supremacía, bases fundamentales que desarrolla la Ley de Amparo, que por esa razón, también se le denomina Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
En otras palabras, se asienta el principio de la supremacía constitucional por sobre cualquier ley secundaria (Art. 133 constitucional); luego, se establece ante quién (o quiénes) (tribunales federales) puede lograrse que impere la supremacía constitucional (Art.103); por último se señalan las bases fundamentales del juicio o procedimiento para lograr esa finalidad (Art. 107 constitucional).
EL AMPARO ES UN JUICIO Y NO UN RECURSO, toda vez que es un procedimiento autónomo con características específicas propias de su objeto, que es el de lograr la actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entre el gobernado y el gobernante.
Mientras que el recurso, como su propia denominación lo indica es un volver a dar curso a un conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo andado, a darle el cauce correcto (recursar) a un proceso, a un juicio. Luego, el recurso es un remedio procesal que se promueve dentro de un juicio para subsanar su tramitación, pero el amparo es un juicio en sí mismo, independiente, autónomo, que tiene su origen en la propia Ley Suprema, un juicio que es por tanto federal, el cual tiene a su vez en la actualidad cuatro recursos (revisión, queja, reclamación e inconformidad).
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