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Antecedentes del Juicio de Amparo.

danipedrosaDocumentos de Investigación21 de Octubre de 2013

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Antecedentes del Juicio de Amparo.

El motivo de este trabajo es dar a conocer cuales fueron tanto a nivel internacional como a nivel nacional, las circunstancias que propiciaron que en México surgiera esta figura jurídica denominada Amparo.

Hablar de todos los antecedentes del amparo a nivel internacional requeriría de un trabajo un tanto extenso, por lo que me avocare sobre los más importantes y de mayor relevancia.

Roma.

En Roma, la situación del individuo y, por ende, de su libertad como derecho exigible y oponible al poder público, era parecida a la privaba en Grecia. Bien es verdad que el civis romanus tenía como elemento de su personalidad jurídica el status libertatis, pero esta libertad se refería a sus relaciones civiles y políticas, ya que,no se concebía corno un derecho intocable y reconocible por el orden jurídico. El status libertatis, más bien se reputaba corno una cualidad "en oposición a la condición del servas, o sea, como una facultad de actuar y comportarse por propia voluntad y determinación. Además, puede afirmarse que la libertad en el régimen romano estaba reservada a cierta categoría de personas, como el pater familia, quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos.

En síntesis, la libertad del hombre como tal, conceptuada como un derecho público individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus diversas manifestaciones y derivaciones no existía en Roma, pues se disfrutaba como un hecho, sin consagración jurídica alguna, respetable y respetada sólo en las relaciones de derecho privado y como facultad de índole política.

La única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la autoridad, radicaba en la acusación del funcionado cuando expiraba el término de su cargo, lo cual de ninguna manera implicaba un derecho público individual, pues éste es un obstáculo jurídico, cuyo titular es el individuo, frente al poder público, el cual siempre tiene que respetarlo, mientras que la mencionada acusación era el acto inicial de una especie de juicio de responsabilidad incoado en contra de la persona fisica que encarnaba a la autoridad y nunca un dique a la actividad de ésta, la cual, en dicha hipótesis, se presumia ya desplegada. Además, el juicio de responsabilidad tiene como-finalidad esencial sancionar al funcionario público y nunca implica una verdadera protección del gobernado frente al gobernante, como es la garantía individual.

Lo más interesante que presenta la república romana en lo que se refiere al equilibrio entre los poderes del Estado, es la creación de los tribunos de la plebe, quienes, a pesar de no haber tenido facultades de gobierno administrativo ni de jurisdicción (imperium, iurisdictio), fueron funcionarios de significación muy importante. Su actividad consistía, primordialmente, en oponerse, mediante el veto, a los actos de los cónsules y demás magistrados, e incluso a los del Senado, cuando estimaban que eran lesivos o contrarios a los intereses y derechos de la plebe. La intercessio, como se llamaba el medio por virtud del cual los tribunos desplegaban sus facultades vetatorias, no tenía como finalidad anular o invalidar el acto o la decisión atacada, sino simplemente impedir o paralizar sus efectos o su ejecución. El poder de los tribunos radicaba en los plebiscitos, a los que podían convocar, 'para, enjuiciar las leyes y demás actos de autoridad, incluyendo las resoluciones judiciales, que perjudicaran o pudieren perjudicar los derechos e intereses de la clase plebeya.

España.

En España la tutela de los fueros, estaba encomendada a un alto funcionario judicial, denominado iustici Mayor, tanto en Castilla como en Aragón especialmente, y era quien debía velar por su observancia en favor de las personas que denunciasen alguna contravención a las disposiciones forales.

Parece que la institución .del Justicia Mayor de Aragón data del siglo XII, mencionando los historiadores como primer funcionario con tan importante investidura a don Pedro Jiménez: quien murió en el año de 1123. La finalidad funcional del Justicia Mayor, que implicó al mismo tiempo la causa de su creación, se precisó en el famoso Pacto de Sobrarbe, en cuyo punto V se disponía: Para que nuestras libertades no padezcan detrimento ni daño, habrá: juez medio sobre el Rey y sus súbditos, a quien sea licito apelar el que recibiere agravio, o de los que resibiere la República o sus leyes, para su remedio.

"El Justicia fue siempre el amparo y defensa contra toda violencia y fuerza, dice Zurita, para que se fuese a la mano a los que quisiesen quebrantar sus libertades y fueros y fue no sólo recurso de los súbditos pero muchas veces se valieron de el los reyes contra sus ricos hombres, y en el aumento del Reino fue amparo y principal defensa para que los reyes y sus ministros no procediesen contra lo que disponían sus fueros y leyes y contra lo Que les erapermitido por sus privilegios y costumbres..... 119

El Justicia Mayor de Aragón encarnaba a un funcionario judicial encargado de velar por la observancia de los fueros contra los actos y disposiciones de las autoridades, incluyendo al rey mismo, que los violasen en detrimento de cualquier súbdito. Porende, el Justicia era un verdadero órgano de control del derecho foral aragonés y su existencia, según dijimos, se hace remontar hasta el siglo XII de nuestra era. Es satisfactorio observar que el reino de Aragón se adelantó con mucho a la implantación de sistemas de control similares en otros países del Medioevo europeo, sin excluir a la misma Inglaterra, pudiendo afirmarse que la institución aragonesa, originada en los famosos Pactos de Sobrarbe, entraña un verdadero antecedente hispánico de nuestro juicio de amparo.

Inglaterra.

Es en Inglaterra donde la proclamación de la libertad humana y su protección jurídica alcanzaron admirable grado de desarrollo, a tal extremo que su sistema es uno de los antecedentes más nítidos del régimen de protección al supradicho derecho fundamental del individuo.

A principios del siglo XIII los barones ingleses obligaron al rey Juan Sin Tierra a firmar el documento político base de los derechos y libertades en Inglaterra y origen de varias garantías constitucionales de diversos países, principalmente en América, Nos referimos a la famosa Magna Charla, "en cuyos setenta y nueve capítulos hay una abundante enumeraci6n de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones, a los 'freemen' y a la comunidad, todos con el valor jurídico para el presente que corresponde a fórmulas que se han transmutado en las libertades modernas; pero de las cuales algunas sólo han modificado las palabras y viven en los principios de las constituciones actuales".

Podemos decir que, a diferencia de la Charta Magna y demás estatutos legales que se fueron expidiendo en Inglaterra, que contienen meros derechos declarados; el writ of habeas corpus implica ya un derecho garantizado, puesto que no se concreta a enunciar las garantías individuales, sino que se traduce en un procedimiento para hacerlas efectivas, en relación con la libertad personal, contra las autoridades que la vulneren. Por consiguiente, si hemos estimado que los distintos cuerpos legales ingleses, relativos al reconocimiento y consagración de los derechos del hombre, son un antecedente histórico de nuestras principales garantías individuales, como derechos simplemente declarados, hemos también de concluir que el habeas corpus es ya un precedente directo del juicio de amparo, pues ambos son medíos jurídicos de tutela, es decir, se revelan en derechos garantizados o de garantía. Es en el habeas corpus, pues, donde en realidad descubrimos el antecedente inglés de nuestra institución de amparo en cuanto al mencionado bien jurídico, como sistema de •garantía en el estricto sentido de la palabra, y no en los diversos estatutos legales ya citados que contienen meros derechos declarados, como dijimos.

El writ of habeas corpus tenía como objeto proteger la libertad personal contra toda detención y prisión arbitraria, independientemente de la categoría de la autoridad que las hubiera ordenado, teniendo sin embargo, su ejercicio las siguientes limitaciones: no era procedente en los casos de felonía y traición, cuando estos delitos estaban expresados en la orden de prisión.

Dentro de la institución de habeas corpus existía un elemento análogo al informe justificado que rinden las autoridades responsables en nuestro juicio de amparo. Aludimos al llamado "return"; que la jurisprudencia inglesa lo define de esta manera: "el return” es el informe o por escrito que, debe dar la persona a quien el writ se dirige, manifestando el tiempo y la Causa del arresto o de la detención del preso y la presentación del cuerpo de éste ante la corte o juez que conoce del recurso con la manifestación de los motivos que haya para no ser presentado cuando esto no pueda hacerse. El writ de habeas corpus era, por tanto, un recurso que, protegería la seguridad personal, pues obligaba a la autoridad que llevaba a cabo una detención arbitraria a presentar el cuerpo del detenido al .juez ante quien se interponía, mientras se averiguaba la legalidad del acto aprehensivo o de la orden de la cual emanaba.

Estados Unidos.

La Constitución americana sufrió enmiendas, dos de las cuales, las más importantes para el estudio y desarrollo del tema que tratamos, contienen sendos derechos públicos individuales, oponibles al Estado. Nos referimos a los números V y XIV.

La primera de dichas enmiendas encierra la garantía de la legalidad de la audiencia previa y la de que el juicio por el que se prive a la persona de

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