Accion de Cumplimiento – Incumplida
tatikorjuela4 de Agosto de 2014
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – INCUMPLIDA
¿Qué pasa cuando se brinda la acción pero se restringe su poder de ejecución?
La Corte Constitucional, habida cuenta se ha pronunciado respecto del concepto de Estado Social de Derecho, vinculando los derechos y los recursos ciudadanos que de él emanan, así por ejemplo en Sentencia de Constitucionalidad C- 157/1998, argumentó “Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos”.
De ésta manera, sin lugar a dudas podemos deducir que los recursos tanto judiciales como administrativos que permite nuestra legislación Colombiana para poder hacer uso de ellos, en tanto se nos vulnere algún derecho por la acción u omisión de un funcionario público o un particular que ejerza funciones administrativas dentro del Estado, sin duda alguna son innumerables, y es que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no se puede esperar menos, pues resulta realmente importante contar con los recursos o los mecanismos que permitan incoar acciones ante los desmanes de la administración.
Es así como la acción de cumplimiento, como mecanismo de control puede llegar a resultar un elemento o componente permisivo y absolutamente recursivo para la ciudadanía, pero ¿qué pasa cuando se brinda la acción pero se restringe su poder de ejecución?, para poder dar respuesta a esta interrogación es necesario hacer uso del concepto o acepción que se tiene de la figura, del manejo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal que se le ha dado al mismo.
Así, el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
Para poder incoar esta acción se tiene como requisito de procesabilidad la exigencia previa para que la autoridad cumpla con el deber de cumplir con lo establecido en la norma con fuerza de ley o con el acto administrativo del que se demanda su cumplimiento.
Exceptuando éste, cuando se trata de un daño irremediable o inminente, aquí si procederá directamente dicha acción. Pero es aquí donde empieza esa línea divisoria que nos permite referirnos a lo que para muchos nos resulta absolutamente ilógico y descabellado, pues si hablamos del daño que se cause a un ciudadano, estamos hablando necesariamente del deterioro o menoscabo de un derecho, un derecho que puede estar dentro del acápite de fundamental o no, pero que por conexidad puede llegar a ser vulnerado y es allí donde la misma ley y la corte han establecido que se rechazará por improcedente, la acción de cumplimiento interpuesta por existir otra clase de mecanismos susceptibles de protección.
No podemos referirnos a esta acción sin establecer que tampoco podrá ser ejercida si con ella se acarrean gastos para el Estado, pero como podemos hablar de la utilización de una acción judicial o administrativa sin pensar en que no se encaminaran gastos de la administración.
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