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Acta circunstanciada en reconocimiento aduanero


Enviado por   •  9 de Abril de 2021  •  Prácticas o problemas  •  999 Palabras (4 Páginas)  •  250 Visitas

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EXPEDIENTE 6559/05-07-03-4

        A juicio de los Magistrados integrantes de esta sala, es fundado el concepto de impugnación que nos ocupa, en razón de lo que a continuación se expone:

        Efectivamente, este Cuerpo Colegiado, considera que le asiste la razón a la demandante, en razón de que, en el caso en estudio existe transgresión a lo dispuesto por los artículos 43 y 46, en relación con el articulo 152, todos ellos de la Ley Aduanera, en virtud de que el acta circunstanciada que dio origen a la resolución impugnada simultáneamente en este juicio, no se levanto el mismo día en que se practico el Reconocimiento Aduanero, resultando ilegal tal actuación.

        En efecto, para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente citar los artículos 43, 46 y 152, todos ellos de la Ley Aduanera vigente en el momento de los hechos, que en la parte que nos interesa señalan: (se transcriben)

        En ese orden de ideas, si la autoridad aduanera, no levanto el acta circunstanciada de hechos en la fecha en que se realizo el despacho aduanero, es de concluirse que, la citada Aduana de Manzanillo, actuó en contravención a los artículos 43,46 y 152, de la Ley Aduanera, toda vez que el reconocimiento aduanero fue realizado por dicha autoridad el día 15 de abril de 2005, y no fue sino hasta el día 17 del mismo mes y año, que el personal adscrito a esa Aduana levanto el acta circunstanciada de hechos correspondiente (hechos que se desprenden de la propia acta circunstanciada de hechos de fecha 17 de abril de 2004, que obra en autos a folios 68 y 69). Esto en virtud de que, en términos del citado numeral, el acta de hechos se debió levantar en el momento mismo  de practicarse el reconocimiento aduanero, ya que es en ese momento cuando se conoce y constata por el personal verificador la irregularidad que le consta; y es solo de esta forma que la autoridad actúa con apego a legalidad, pues el acta de irregularidades  correspondiente se debe levantar ante el interesado y ante la presencia de dos testigos de asistencia; lo que no acontece en  la especie, pues la autoridad reconoce expresamente que levanto el acta varios días después, según  se advierte incluso de lo indicado en los resultados 1 y 2, contenidos en la hoja 1/6 de la resolución controvertida (folio 57 de autos), de lo que se deduce que en esa fecha nada le consta a los que ahí intervienen, pues la irregularidad se observo  en una fecha posterior que cuando se practico  la verificación, por lo que es evidente que se produjo una violación que provoca la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución en cuestión, lo que ubica a tal acto en el supuesto previsto en el articulo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

        En razón de lo anterior, al acreditar la promovente los extremos de su pretensión, a saber, que la autoridad aduanera levanto el acta circunstanciada de hechos, con posterioridad a la practica del reconocimiento aduanero, lo que fue reconocido por la Aduana de Manzanillo al determinar la situación fiscal en materia de comercio exterior en la resolución aquí controvertida, válidamente se concluye que la citada autoridad actuó de manera ilegal, por lo que en términos de lo previsto  en el diverso 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, procede declarar lisa y llana, tanto de la resolución recurrida, que se entiende impugnada simultáneamente en el presente juicio de conformidad a lo dispuesto por el articulo 197, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, así como de la resolución que la confirmo al resolver el recurso de revocación correspondiente.

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