Actos concertados tratados
ecnirg11 de Octubre de 2014
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ACTOS CONCERTADOS TRATADOS
Del verbo concertar: (conjugar)
concertado es:
el participio
Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe:
concertado, da
adj. [Centro o institución] que funciona gracias a acuerdos de subvención o patrocinio del Estado:
colegio concertado;
clínica concertada.
Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe:
concertar conjugar ⇒
1. tr. Acordar, pactar, decidir conjuntamente:
concertar una cita. También prnl.:
se concertaron para cometer el fraude.
2. Poner acordes entre sí voces o instrumentos musicales.
3. intr. Concordar o combinar una cosa con otra:
nuestras opiniones conciertan.
4. gram. concordar, tener los mismos accidentes gramaticales dos o más elementos de la oración:
sujeto y verbo conciertan en número.
5. Irreg. Se conj. como acertar.
6. 1. CONCEPTO DE TRATADO.
7. La inexistencia de un poder legislativo institucionalizado en la comunidad internacional ha conferido al Tratado internacional una importancia primordial como medio de creación y de codificación tanto de las normas internacionales no escritas como de las que adolecen de falta de presión por encontrarse dispersas en varios Tratados.
8. El desarrollo del DI y su codificación se ha venido realizando preferentemente por la Comisión de Derecho de la ONU y en Conferencias auspiciadas por las UN. Cabe señalar la reunida en Viena que elaboró una Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, firmada en 1.969, a la que España se adhirió por instrumento de 2 de mayo de 1972 y entro en vigor 1980; y la que elaboró la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.
9. Según el art. 2.1.a) del Convenio de Viena de 1969: “Se entiende por Tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el DI. , ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
10. Esta definición limita la aplicación de la Convención a los acuerdos concertados:
11. En forma escrita, ya sea en un instrumento único o en varios conexos.
12. Entre Estados (los celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre éstas son objeto de la Convención de Viena de 1986).
13. Regidos por el DI, pero sin que importe la denominación que reciban (Acuerdos, Compromisos, Concordatos, est.).
14. Podemos considerar acuerdos internacionales a:
15. a) Los concertados entre Estados y otros sujetos de DI (organizaciones internacionales) o entre otros sujetos entre sí (entre organizaciones internacionales). No son acuerdos internacionales los concluidos entre personas privadas o entre Estados y personas privadas.
16. b) La práctica internacional confirma que no es necesaria la forma escrita para que exista un acuerdo obligatorio entre las Partes. El DI no exige unas formas rígidas, dándose en la práctica una gran variedad de formas y siendo posible incluso la forma verbal.
17. 2. CLASES DE TRATADOS.
18. Los tratados se pueden clasificar:
19. a) Por el número de partes contratantes:
20. Tratados bilaterales: concertados entre dos sujetos internacionales.
21. Tratados plurilaterales o multilaterales: en los que participan más de dos sujetos. Estos a su vez pueden ser restringidos abiertos a un número determinados de Estados y, generales con vocación de universalidad.
22. b) Por su grado de apertura a la participación:
23. Tratados abiertos a los que se puede llegar a ser parte en los mismos aunque no se haya tomado parte en el proceso de formación.
24.- Cerrados aquellos que quedan restringidos a los participantes originarios en los mismos y en los que la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo entre los participantes originarios y el nuevo Estado.
25.- Semicerrados aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser Partes, distintos a los Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al tratado o bien se prevé en el propio Tratado un procedimiento particular de adhesión y por una invitación de los Estados originarios para que se adhieran.
26. c) Por la materia objeto de Tratado: pueden ser de carácter político, económico, cultural, humanitario, consulares, etc.
27. d) Por su función de creación de obligaciones: Tratados-contrato son los que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes; y Tratados-ley son los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI, o a una parte de ella.
28. e) Por la naturaleza de los sujetos que participan: Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujeto de DI y Tratados entre otros sujetos de DI (acuerdos de las organizaciones entre sí).
29. f) Por su duración: Tratados con un plazo de duración determinado, pasado el cual se extinguen; de duración indeterminada, salvo denuncia; prorrogables, bien expresa o tácitamente.
30. g) Por la forma de conclusión: Tratados concluidos en forma solemne, cuyo perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizada por el Parlamento, la intervención en su proceso formativo del Jefe del Estado como órgano supremo de las relaciones internacionales, y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación. Tratados concluidos en forma simplificada que obligan en virtud de un acto distinto a la ratificación, manifestándose el consentimiento mediante la autenticación, distinto de la ratificación, como la aprobación, la notificación, la aceptación o la adhesión. En sentido amplio podrían considerarse acuerdos en forma simplificada “aquellos en que el consentimiento del Estado se manifiesta verbalmente o mediante un acto o una conducta que expresa los elementos constitutivos de una oferta o de una aceptación de oferta, según que el Estado sea oferente o aceptante, de un acto o una conducta complementarios de otro sujeto de DI”.
31. Dentro de las formas simplificadas la forma verbal es muy rara, los gobernantes cuidan mucho sus palabras cuando pueden tener una proyección exterior vinculante y la forma escrita por lo general se mantiene con toda su pujanza.
Un ejemplo de los actos concertados
LOS ACTOS CONCERTADOS: DERECHOS DE LOS TRATADOS.
PROCEDIMIENTO DE CONCLUSIÓN DE LOS TRATADOS
Los procedimientos de conclusión de los tratados se pueden distinguir tres fases: Negociación, firma, y ratificación.
NEGOCIACIÓN
Se designa al conjunto de operaciones encaminadas a establecer el texto del tratado. Tales negociaciones pueden tener lugar en el cuadro de discusiones celebradas entre los agentes diplomáticos de un Estado y los representantes de otros, que son normalmente funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores. Este es el procedimiento normal de negociación para los tratados bilaterales. Para los multilaterales el procedimiento normal es establecer el texto por discusiones celebradas dentro de una conferencia o congreso internacional.
Los órganos que pueden encargarse de las negociaciones de los tratados son aquellos órganos estatales que tienen la competencia de las relaciones internacionales tal como lo establezcan las normas internas (constitucionales) de cada país.
Para considerar que una persona representa al Estado en la adopción de un tratado, la autentificación del texto de ese tratado o la manifestación del consentimiento del Estado para aceptar las obligaciones derivadas de ese tratado, se requiere:
a) Presente plenos poderes otorgados por los órganos competentes de su Estado.
b) Que declara la intensión del Estado de dar a las personas en cuestión de funciones de representación sin el otorgamiento de los plenos poderes. Como criterios para conocer la voluntad del Estado puede recurrirse a su práctica anterior, o cualesquiera otras circunstancias.
Hay Casos en los que la representación va implícita en los cargos de las personas: a) caso de los Jefes de Estado o de gobierno o de los Ministros de Relaciones Exteriores; b) Los jefes de misión diplomática; c) Los representantes de los Estados ante una organización internacional o en una conferencia internacional.
Para proteger los intereses de los Estados, no estarán obligados por tratados concluidos por personas que no reúnan los requisitos antes mencionados, si no hay una confirmación posterior por el Estado (Art.8 de la Conv de Viena).
Los que son plenos poderes lo explica la convención de Viena de 1969 en su artículo 2 párrafo c: “Se extiende por plenos poderes un documento que emana de la autoridad competente del Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autentificación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.
DETERMINACIÓN DEL IDIOMA QUE SE VA A UTILIZAR
Al inicio de los tratados se utilizaba como único idioma el latín, lo cual tenia la ventaja de establecer un idioma común. A partir del siglo XVIII comenzó a utilizarse el francés, y la versión francesa era la única considerada autentica en los tratados multilaterales. Desde comienzos del siglo XIX el inglés adquirió también un rango de lengua diplomática, y a menudo se utilizaron dos idiomas en la redacción de un tratado, teniendo igual
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