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Acuerdo Sobre Comercio E Inversiones Entre El

mariaaron6 de Junio de 2013

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Acuerdo sobre Comercio e Inversiones entre el

Gobierno de la República de Venezuela y

la Comunidad del Caribe (CARICOM)

El Gobierno de la República de Venezuela y la Comunidad del Caribe (CARICOM), en lo sucesivo denominados “las Partes”:

TOMANDO EN CUENTA los “Principios para un Acuerdo Multilateral entre Venezuela y la Comunidad del Caribe” suscrito por las Partes en Basseterre, St. Kitts y Nevis, el 1° de julio de 1991;

CONSCIENTES de la necesidad de acelerar el proceso de Integración de América Latina y El Caribe y la significación acordada por las Partes a los diversos procesos de integración sub-regional, como medios para lograr una mayor competitividad internacional de la Región y facilitar su desarrollo integral;

TOMANDO EN CUENTA los distintos niveles de desarrollo económico entre Venezuela y los Estados Miembros de CARICOM;

CONSIDERANDO la conveniencia de desarrollar una relación comercial y económica más dinámica y equilibrada entre las Partes;

CONSIDERANDO la conveniencia de formular lineamientos claros y precisos que permitan una mayor participación de muy diversos entes económicos en el desarrollo económico de Venezuela y de los Estados Miembros de CARICOM;

TOMANDO EN CUENTA los derechos y obligaciones derivados de la participación de Venezuela, en el Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino) y la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de la Comunidad del Caribe (CARICOM) bajo el Tratado que establece a la Comunidad del Caribe, así como los derechos y obligaciones adquiridos en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) por Venezuela y por aquellos Estados Miembros de la Comunidad del Caribe que son signatarios del GATT;

DECIDIDOS a establecer relaciones más estrechas en materia de comercio e inversiones;

CONVIENEN en celebrar un Acuerdo sobre Comercio e Inversiones en los siguientes términos;

Artículo 1: Objetivos

El Presente Acuerdo tiene por objetivo fundamental el de estrechar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, a través de:

a. la promoción e incremento de la venta de bienes originarios de la Comunidad del Caribe (CARICOM) a través, entre otros, de un acceso unilateral libre de aranceles al mercado venezolano;

b. el estímulo de inversiones orientadas a aprovechar los mercados de las Partes y a fortalecer su competitividad en el comercio internacional;

c. la creación y operación de empresas mixtas regionales; y

d. el estímulo a mecanismos para la promoción y protección de las inversiones realizadas por los nacionales de las Partes.

Artículo 2: El Consejo Conjunto

1. Consejo Conjunto Venezuela/CARICOM sobre Comercio e Inversiones (El Consejo Conjunto), establecido por los “Principios para un Acuerdo Multilateral entre Venezuela y la Comunidad del Caribe” será el responsable de la administración del Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto está compuesto por representantes de Venezuela y de CARICOM.

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar por que las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. resolver cualquier problema que pueda surgir de la aplicación de este Acuerdo;

c. mantener el Acuerdo en constante revisión, evaluar el funcionamiento del Acuerdo y recomendar las, medidas que estime convenientes para el mejor logro del objetivo del Acuerdo,

d. efectuar cualesquiera otras funciones que las partes le encomienden.

4. Las decisiones del Consejo Conjunto tendrán el carácter de recomendaciones a las Partes de este Acuerdo.

Artículo 3: Reuniones del Consejo Conjunto

1. El Consejo Conjunto se reunirá al menos anualmente, en las fechas que sean acordadas por las Partes.

2. Las reuniones del Consejo conjunto serán presididas conjuntamente por las Partes.

3. Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán alternativamente en Venezuela y en un Estado Miembro de CARICOM, o en cualquier otro lugar que sea acordado entre Venezuela y CARICOM.

4. La Agenda para cada reunión del Consejo Conjunto será acordada por las Partes con al menos un mes de anticipación.

5. El Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.

Artículo 4: Programa de Liberalización

1. Venezuela se compromete a otorgar a los productos originarios de los Estados Miembros de la Comunidad del Caribe (CARICOM) libre acceso a su mercado, mediante la ejecución de programas de reducción arancelaria y la eliminación de barreras no arancelarias. A tal fin:

A. La oferta exportable de CARICOM tendrá el siguiente tratamiento:

i. acceso inmediato libre de aranceles para los productos señalados en el Anexo I;

ii. reducción gradual de los aranceles aplicables a los productos señalados en el Anexo II, en los siguientes términos:

a. Comenzando el 1 de enero de 1993 se aplicará el 75% de la tarifa arancelaria NMF;

b. Comenzando el 1 de enero de 1994 se aplicará el 50% de la tarifa arancelaria NMF;

c. Comenzando el 1 de enero de 1995 se aplicará el 25% de la tarifa arancelaria NMF;

d. Comenzando el 1 de enero de 1996 se aplicará un tratamiento libre de arancel.

iii. La tarifa NMF se aplicará a los productos señalados en el Anexo III.

iv. El Consejo Conjunto podrá, durante sus reuniones, examinar y tomar decisiones sobre cualquier solicitud efectuada por las Partes para proponer una modificación al tratamiento a ser otorgado a cualquiera de los rubros mencionados en los sub-párrafos (i), (ii) y (iii).

B. Para los productos distintos a los enumerados en al Párrafo A), se aplicará la tarifa arancelaria NMF a menos que el Consejo Conjunto tome una decisión en contrario.

2. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por “Gravámenes”, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

Artículo 5: Normas de Origen

Las Normas de Origen que se aplicarán bajo este Acuerdo se especifican en el Anexo IV.

Artículo 6: Tratamiento de las Exportaciones de Venezuela a CARICOM

1. Las Partes acuerdan que CARICOM otorgará, en la aplicación de su Arancel Aduanero, tratamiento de Nación Más Favorecida (NMF) a todas las importaciones procedentes de Venezuela.

2. CARICOM también se compromete a realizar consultas con Venezuela a través del Consejo Conjunto cuando se esté contemplando cualquier cambio en la estructura de las tarifas de su Arancel Aduanero.

3. CARICOM se compromete además a que los Estados Miembros de CARICOM no impondrán a los importaciones de Venezuela, sin previa consulta entre las Partes, ninguna restricción cuantitativa adicional a las que actualmente están vigentes, o a las que están autorizadas bajo el tratado que establece a la Comunidad del Caribe.

Artículo 7: Normas Técnicas

El consejo Conjunto analizará las normas técnicas, industriales, comerciales y de salud pública de las Partes y recomendará las acciones que considere necesarias para garantizar que tales normas no constituyan un obstáculo al comercio entre las Partes.

Artículo 8: Excepciones Generales

Este Acuerdo permite la adopción o ejecución por parte de Venezuela o de cualquier Estado miembro de CARICOM de medidas tales como las siguientes, a condición de que no sean utilizadas como obstáculos al comercio:

a. las necesarias para proteger la moral pública;

b. las necesarías para prevenir el desorden o el crimen;

c. las necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes o regulaciones relativas al control aduanero, o para la clasificación, calificación o mercadeo de bienes, o para la operación de monopolios mediante empresas estatales o empresas a las que se le otorguen privilegios exclusivos o especiales;

d. las necesarias para proteger la propiedad industrial, las marcas registradas y los derechos de autor para prevenir las prácticas desleales;

e. las vinculadas al oro o la plata,

f. las vinculadas a los productos de la mano de obra de las prisiones;

g. las impuestas para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

h. las necesarias para evitar o aliviar la escasez crítica de alimentos en cualquiera de las Partes exportadoras, o

i. vinculadas a la conservación de recursos naturales no renovables.

Artículo 9: Tratamiento a las Inversiones

Las Partes se comprometen a estimular la promoción y protección de inversiones por parte de sus nacionales mediante la conclusión de acuerdos bilaterales sobre inversiones entre Venezuela y los Estados Miembros de CARICOM, de manera individual, siguiendo lo dispuesto en sus leyes y legislaciones nacionales.

Las Partes acuerdan que la conclusión de los tratados bilaterales sobre inversiones a que se refiere el Párrafo

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