Acuerdo entre China y México
lunnazul9 de Septiembre de 2012
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SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República Popular China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el doce de septiembre de dos mil cinco.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus
habitantes, sabed:
El doce de septiembre de dos mil cinco, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos,
debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición
y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con la República Popular China, cuyo
texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,
el trece de diciembre de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
veintiséis de enero de dos mil seis.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo se efectuaron en la ciudad de Beijing, el
veintisiete y el treinta de enero de dos mil seis.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciséis de febrero de dos
mil seis.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil seis.
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto
Derbez Bautista.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de
México el doce de septiembre de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China;
DESEANDO concluir un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia
de Impuestos Sobre la Renta (en adelante denominado el “Acuerdo”);
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por
sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento
de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Acuerdo son en particular:
a) en México:
el Impuesto Federal sobre la Renta (el impuesto sobre la renta), (en adelante denominado el
“impuesto mexicano”);
b) en China:
(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas,
(ii) el impuesto sobre la renta de empresas con inversión extranjera y empresas extranjeras, (en
adelante denominado el “impuesto chino”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un
periodo razonable de tiempo después de efectuadas dichas modificaciones.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico,
significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal y como se define en su Constitución,
incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos
puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo
marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, de conformidad con el derecho internacional;
b) el término “China” significa la República Popular de China, empleado en un sentido geográfico,
significa todo el territorio de la República Popular de China, incluyendo su mar territorial, en donde
las leyes chinas impositivas son aplicables, y cualquier área más allá de su mar territorial, dentro de
la cual la República Popular de China ejerza derechos soberanos de exploración o explotación de
recursos del fondo marino, y su subsuelo y recursos acuíferos suprayacentes, de conformidad con el
derecho internacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o China,
según lo requiera el contexto;
d) el término “impuesto” significa el impuesto mexicano o chino, según lo requiera el contexto;
e) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de
personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como
persona moral a efectos impositivos;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave sea explotado
exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “nacional” significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación
vigente de ese Estado Contratante;
j) la expresión “autoridad competente” significa: en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y en el caso de China, la Administración Fiscal del Estado o su representante
autorizado.
Martes 28 de febrero de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no
definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el
presente Acuerdo. Cualquier significado atribuido a un término bajo la legislación fiscal aplicable de ese
Estado deberá prevalecer sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. Para los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o lugar de ubicación de su oficina central o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, entonces su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente del Estado en donde tenga una vivienda permanente a su
disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales,
o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados
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