Allanamiento
hmunozb9318 de Mayo de 2013
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Allanamiento
En Derecho procesal penal, el allanamiento es el ingreso a un domicilio con fines de investigación: el registro del lugar (búsqueda de objetos o personas relacionadas con un delito) u otro acto procesal (p. ej. trabar un embargo, sacar fotografías, etc.).
Como se trata de una restricción a los derechos constitucionales[¿dónde?] a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, la orden debe emanar de un órgano judicial, mediante resolución escrita, fundada y determinada, tanto en cuanto al domicilio, como en relación al fin perseguido. Excepcionalmente se permite a la policía el allanamiento sin la respectiva orden judicial en casos urgentes, tales como emergencias con peligro para la vida de los habitantes o la propiedad; si personas extrañas han sido vistas ingresar con indicios manifiestos de cometer un delito; si voces provenientes de una casa o local indicaren que allí se está cometiendo un delito, o pidieran socorro; en caso de que se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persiga para su aprehensión.
Actualmente[¿cuándo?] se discute si los requisitos que la legislación impone para el ingreso físico a un domicilio son también exigibles para ciertas invasiones a la intimidad en lugares cerrados que se realizan desde el exterior con ayuda de medios que amplían la capacidad humana de observación y detección (p. ej. micrófonos direccionales que captan lo que se habla dentro de la casa; cámaras con zoom que filman o fotografían lo que sucede en el interior de la vivienda). Al desarrollar la cuestión, Cafferata Nores y Hairabedian (La prueba en el proceso penal, Lexis Nexis Argentina 2008), señalan que la posición dominante entiende que las afectaciones a la intimidad doméstica, que se realicen desde el exterior y con apoyo de tecnología, para ser eficaces deben realizarse con los mismos recaudos que se necesitan para el allanamiento físico; esto es, orden escrita, fundada y determinada emanada de juez competente. En cambio, no hace falta orden judicial para la mera observación externa a simple vista de una morada, ni para la detección de droga o explosivos, desde afuera, mediante medios no idóneos para afectar la intimidad (v. gr. el olfateo de canes adiestrados; o la inspección de basura u observación de un predio abierto desde un vuelo conforme a la reglamentación aeronáutica). El uso de detectores térmicos para determinar la presencia de humanos o cultivo de estupefacientes en viviendas, sin orden judicial está controvertido. Mientras Cafferata Nores y Hairabedian se pronuncian a favor; la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso "Kyllo v. U.S." del año 2001, sostuvo que no era válida.
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3.7. Otras actuaciones de la Policía Judicial que
requieren orden del fiscal
3.7.1. Registros y allanamientos - artículos 219 al 232 C.P.P.
Concepto: El allanamiento es una diligencia ordenada por el fiscal
delegado, cuando no media consentimiento del morador, que autoriza
a los servidores con funciones de Policía Judicial a penetrar
y registrar inmuebles, naves o aeronaves, con el objeto de obtener
EMP y EF y/o realizar la captura del indiciado, imputado, acusado
o condenado.
3.7.1.1 Requisitos para solicitar al fiscal delegado orden
de registro y allanamiento:
a) Verificar con anterioridad si la ocurrencia del delito investigado
tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple
tenedor o al que transitoriamente se hallare en el inmueble. Igualmente
indagar si al interior de este se encuentran objetos
producto del ilícito y/o instrumentos utilizados en la comisión del
mismo.
b) Tener motivos fundados respaldados mediante la presentación
de Informe de Policía Judicial, declaración jurada de testigo o
informante o en EMP y EF, que establezcan con veracidad la
vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
c) En caso de declaración jurada avisar al fiscal, para un eventual
interrogatorio. Si se trata de informante precisar por qué le resulta
confiable e identificar al mismo. Los datos sobre la identidad
del informante son reservados, inclusive para efectos de la audiencia
ante el Juez de Control de Garantías.
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3.7.1.2. Objetos no susceptibles de registro y allanamiento:
a) Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado
con sus abogados;
b) Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado
con las personas que por razón legal están excluidas del
deber de testificar;
c) Los archivos de las personas indicadas en los numerales antes
citados que tengan información confidencial relativa al indiciado,
imputado o acusado.
3.7.1.3. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía
General de la Nación, para proceder al registro y
allanamiento
Puede omitirse la orden escrita de registro y allanamiento en los
siguientes casos:
a) Situaciones de flagrancia;
b) Cuando medie consentimiento expreso del propietario o simple
tenedor del bien objeto de registro, o de quien tenga interés por
ser afectado durante el procedimiento. En todo caso, no será
suficiente la ausencia de objeciones; debe acreditarse la libertad
del afectado al manifestar autorización para el registro;
c) Cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista
o abandonado.
Se considera aplicable la excepción a la expectativa razonable
de intimidad, cuando el objeto se encuentre a plena vista, merced
al auxilio de los medios técnicos que permitan visualizarlo
más allá del alcance normal de los sentidos;
c) En situaciones de emergencia como incendio, explosión, inundación
u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida
o propiedad.
3.7.1.4. Requisitos para la ejecución del registro y allanamiento
a) El allanamiento excepcionalmente se practica en horas de la
noche, solo cuando por circunstancias especiales se trate de
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evitar la fuga del indiciado o imputado y/o la destrucción de EMP
y EF;
b) El registro se adelanta exclusivamente en los lugares autorizados
por el fiscal del caso. En situaciones de flagrancia y/o en
el evento de encontrar nuevas evidencias, podrá extenderse a
otros lugares;
c) Solo se incautan o se ocupan los bienes señalados en la orden
respectiva, a excepción de situaciones de flagrancia y/o cuando
se encuentren EMP y EF relacionados con otro delito;
d) Informar al fiscal sobre los derechos especiales que recaen en
los bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos automotores
que, conforme al derecho internacional y los tratados
vigentes, gocen de inmunidad diplomática o consular, para solicitar
la venia al respectivo agente diplomático o consular;
e) En todos los casos se garantiza el respeto a los derechos de las
personas afectadas;
f) La Policía Judicial tendrá en cuenta que la orden de registro y
allanamiento tiene un termino máximo de treinta (30) días en la
indagación y de quince (15) si se trata de una que tenga lugar
después de la formulación de la imputación. Además, si las circunstancias
justifican la demora para el cumplimiento de la
misma, el fiscal puede, por una sola vez, prorrogarla por el mismo
tiempo.
3.7.1.5. Diligencias posteriores al registro y allanamiento
La Policía Judicial, dentro del término de la distancia sin sobrepasar
las doce (12) horas siguientes, presenta informe al fiscal que expidió
la orden con los pormenores del operativo. Además, deja
inmediatamente a disposición el capturado y remite el inventario
referente a los bienes ocupados y/o incautados.
3.7.1.6. Registro y allanamiento en caso de flagrancia
En situaciones de flagrancia la Policía Judicial puede proceder al
registro y allanamiento de inmueble, nave o aeronave del indiciado.
50 Manual Único de Policía Judicial
En caso de refugiarse en bien inmueble ajeno no abierto al público,
se solicita el consentimiento del propietario o tenedor.
En caso de no obtener autorización del propietario o tenedor se
tramita la orden ante el fiscal correspondiente, salvo que por voces
de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca
coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor.
La Policía Judicial en forma
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