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Amparo Alcoholimetro


Enviado por   •  26 de Diciembre de 2011  •  1.986 Palabras (8 Páginas)  •  953 Visitas

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La aplicación del denominado "alcoholímetro" implica la posibilidad de que una persona sea detenida y sometida a una verificación del nivel de alcohol en aire espirado y, en caso de que exceda el límite autorizado, sea remitida ante un Juez Cívico quien puede imponerle una sanción consistente en un arresto.

Se trata de actos de autoridad que pueden ser impugnados mediante el juicio de amparo y, por tratarse de afectación a la libertad personal, el amparo puede pedirse cualquier día y a cualquier hora, incluso por una persona distinta a la detenida.

En el Distrito Federal existen jueces especializados por materia: civil, administrativa, laboral, penal y amparo penal; los amparos contra la aplicación del "alcoholímetro" se tramitan y resuelven ante los Juzgados de Distrito especializados en materia administrativa; sin embargo, ello es incorrecto porque, en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son los Jueces de Distrito de amparo en materia penal quienes deben conocer de los juicios de amparo que se promuevan “[…] contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal […]”, caso en el que se ubica la detención de la persona a quien se imputa la infracción a la norma que prohíbe conducir vehículos de motor bajo influjo de bebidas alcohólicas y el arresto que puede imponérsele; en ese sentido, es aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 29, Tomo 217-228 Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es como sigue: “LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES QUE LOS EMITAN. De conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos: a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el acto debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad responsable debe ser específicamente judicial; b) Contra actos que afecten la libertad personal, independientemente de la naturaleza de la autoridad que los ordene o ejecute, siempre que no se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal; c) Contra actos que traigan consigo el peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los actos que como penas prohibidas menciona el artículo 22 de la Carta Magna, sin que tenga relevancia la autoridad que los ordene o ejecute, ni la materia específica de que emanen. Cabe advertir, en relación con las hipótesis competenciales identificadas en los incisos b) y c), que éstas no se establecen en razón de actos de naturaleza formal y materialmente penal, como sucede tratándose del supuesto señalado en el inciso a), pues lo que se toma en cuenta fundamentalmente es que el acto, así sea emanado de un orden distinto al penal y emitido por autoridad administrativa, civil, agraria, o de cualquiera otra naturaleza, traiga consigo o tenga como consecuencia la privación de la libertad o de la vida del gobernado, la deportación, el destierro o alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional. Ahora bien, debe estimarse que los actos reclamados, independientemente de que se lleven a cabo por una autoridad distinta a la judicial y no como consecuencia de la comisión de un delito, deben ser del conocimiento de un Juez de Distrito en materia penal, si los imputados al secretario de gobernación y a otras autoridades, consisten en la orden de detención, reclusión y deportación, por una parte, afectan la libertad personal de una persona y, además, existe la posibilidad de que se le deporte.”

Es cierto que el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé como excepción a la competencia de los Jueces de Distrito en Amparo Penal el caso en que la afectación a la libertad personal derive de correcciones disciplinarias o medios de apremio fuera de procedimiento penal; sin embargo, la afectación a la libertad personal derivada de la aplicación del alcoholímetro no se ubica en esos supuestos.

Las correcciones disciplinarias están reguladas en los códigos de procedimientos y su finalidad es sancionar conductas que afecten el buen orden, así como el respeto y consideración debidos a los Jueces, Magistrados y Ministros, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, así como por los funcionarios y empleados de dichos órganos, por lo que la afectación a la libertad personal con motivo de que se impute a una persona conducir un vehículo bajo influencia de bebidas embriagantes no puede considerarse una corrección disciplinaria en tanto que la conducta que provoca la afectación a la libertad no constituye una alteración al orden en los tribunales ni implica que se falte respecto o consideración a los titulares de los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, las medidas de apremio son instrumentos que la ley otorga a los tribunales y otras autoridades para hacer cumplir sus determinaciones concretas, de tal manera que la afectación a la libertad por imputarse a una persona el conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas tampoco puede considerarse una medida de apremio en tanto que no se impone para obtener el cumplimiento de una orden o determinación concreta de autoridad.

Tampoco es obstáculo para considerar que la competencia para conocer del amparo en estos casos corresponda a los Jueces de Distrito en Amparo Penal que la norma que establece el operativo para combatir la conducción de vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas provenga y se aplique por autoridades administrativas; lo anterior porque el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

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