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Libertad Personal

frankberenguel24 de Septiembre de 2012

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libertad personal:

Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.

La libertad caracteriza los actos propiamente humanos, y hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que ellos son voluntarios. Spinoza entiende como libre lo que existe únicamente por necesidad de su naturaleza y sólo por ella se determina a la acción, necesario, o por mejor decir, obligado; es algo que está determinado de una manera segura y precisa por otra cosa para ser y actuar".

la libertad es susceptible de varias definiciones, así podemos hablar de libertad de pensamiento, de culto, del espíritu, de conciencia, etc.

En nuestra carta magna esta especificada la libertad personal en el artuculo 44 que dice asi:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Y el articulo 60 que dice asi:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

La libertad de culto

La Constitución consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 59 y 61 el derecho a la libertad de religión y culto, y el derecho a la libertad de conciencia, respectivamente, en los siguientes términos:

"Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos".

"Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos".

La libertad de conciencia y religión constituye, en consecuencia, un aspecto puramente personal e ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada persona.

El carácter fundamental de esta libertad significa que no puede ser objeto de suspensión en situaciones de conmoción social o estados de excepción. Al respecto, el artículo 337 de la Ley Fundamental establece que en caso de la declaratoria de un estado de excepción, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Tomando en consideración estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de este derecho se garantiza que nadie será obligado a actuar contra sus creencias o su religión, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, sólo o asociado con otros.

A fin de lograr la plena vigencia de los derechos humanos de toda persona, el Estado debe tratar en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular. Cabe destacar que en el preámbulo de la Constitución de 1999 se invoca la protección de Dios, lo cual en modo alguno significa que el Estado venezolano adopte en su estructura una religión en particular.

La objeción de conciencia es entendida como una postura ética que lleva a la persona a negarse a cumplir con determinadas obligaciones impuestas por el régimen jurídico del Estado. El caso más común de objeción de conciencia es la ausencia de colaboración con los instrumentos utilizados por el militarismo, como lo pueden ser: el servicio militar obligatorio, los gastos militares, el uso de la violencia para resolver conflictos. Muchos sistemas constitucionales han consagrado el derecho de toda persona a la objeción de conciencia.

El objetor de conciencia no incurre en violación de los preceptos constitucionales y legales por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades.

Ante estas circunstancias, por lo general se canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponderían, por otras similares que no impliquen trasgresión a los principios que alega derivados de su conciencia. Entre los servicios alternativos que puede prestar se encuentran la construcción de caminos, el trabajo en hospitales o el cuidado de enfermos mentales, que son otras actividades útiles, productivas y pacíficas.

Al respecto nuestro Texto Fundamental contempla el derecho a la libertad de conciencia en su artículo 61, como se señalara antes, pero le establece ciertas limitaciones.

Libertad de imprenta:

En la América hispana la presencia de la imprenta se divisa casi a la par de las Carabelas de Colón. En 1520 arribaba a la Nueva España (México) y hacia finales del siglo XVI llega al Perú. En la Capitanía General de Venezuela aparece insólitamente casi tres siglos después. En 1808 hace su aparición la primera imprenta y se imprime el primer periódico editado en suelo venezolano “La Gazeta de Caracas”.

Las imprentas en los territorios dominados por el imperio español eran todas reales. Se necesitaba un permiso de la corona, es decir, un permiso real, para poder operarlas y dedicarse al oficio de la impresión. Eran muy rigurosos para otorgar estas licencias y para certificar a las personas como impresores. Este instrumento era considerado altamente subversivo y peligroso. Las monarquías absolutistas de los siglos XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, sabían del poder de la imprenta. De allí su control.

Por esa razón, una de las más caras reivindicaciones republicanas consagradas en la Constitución emanada del Congreso de las 7 Provincias que finalmente declara la independencia en julio de

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