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EL AMPARO PENAL


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  14.442 Palabras (58 Páginas)  •  195 Visitas

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II. EL AMPARO PENAL

1. Principios generales del amparo

Los principios generales del amparo son conocidos por todos. En lo sucesivo, únicamente los traeremos a la memoria, haciendo las aclaraciones pertinentes que resulten de las reformas publicadas el 6 de junio de 2011.

• Prosecución judicial

Ante todo, el juicio de amparo es un proceso en el más puro sentido técnico de la palabra: es un conjunto de actos concatenados a la finalidad de solucionar un conflicto de intereses derivados de la aplicación de los derechos fundamentales y otras normas constitucionales. La autoridad que lo desarrolla y resuelve es una de corte material y formalmente jurisdiccional; los jueces de amparo gozan de diversas garantías que aseguran su independencia e imparcialidad.

Como todo procedimiento jurisdiccional en sentido estricto, el juicio de amparo se halla sujeto a los parámetros del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular a los del debido proceso. Lo anterior es corroborado por la jurisprudencia de la CIDH, como vimos en la última sección del capítulo anterior.

Sin embargo, la jurisprudencia ha afirmado dogmáticamente que los jueces de amparo no pueden violar garantías individuales, porque son sus garantes. Esta afirmación se ha tomado en el sentido de que son inoperantes los agravios relativos a dichas violaciones; aunque el Pleno de la Suprema Corte ha matizado este criterio, afirmando que pueden considerarse dichos argumentos, cuando se relacionan con la indebida aplicación de la Ley de Amparo u otra atinente a la materia.

Instancia de parte agraviada

Como sucede en todo proceso, el juez de amparo no puede actuar motu proprio. Para iniciar este medio de control se requiere que el juzgador sea instado a ello por una persona legitimada al efecto, en virtud de la lesión que le produzca el acto de autoridad reclamado.

• Agravio particular

Si bien quien debe iniciar el juicio de amparo es el lesionado por el acto reclamado, no cualquier agravio da derecho a ejercer esta acción procesal. Antes de la reforma del 6 de junio de 2011, la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, exigió que el agravio que legitima al quejoso sea una afectación a su “interés jurídico”. Pero ahora dicha reforma permite que el agravio para acceder al juicio de amparo se produzca por el perjuicio causado al “interés legítimo” del quejoso, salvo cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o laborales, para los cuales se conservó el concepto de “interés jurídico”.

La diferencia entre ambos conceptos, a grosso modo, es que el “interés jurídico” se refiere a agravios directos a derechos personales del quejoso; en cambio, el “legítimo” permite extender la esfera protectora del amparo a lesiones indirectas y aun grupales,ocasionadas por la autoridad; por eso ya es incorrecto denominar este principio de legitimación activa como de “agravio personal y directo”, y proponemos denominarlo de “agravio particular”, señalando así la extensión que obtuvo el juicio de amparo con el “interés legítimo”, mas no al grado de hacerlo una “acción popular” que cualquiera pueda ejercer. Sin embargo, existe un problema para la aplicación del “interés legítimo”

Por tanto, a raíz de la indicada reforma constitucional, para el procedimiento penal es preciso que el quejoso acredite su “interés jurídico”, a fin de que tenga derecho a reclamar los actos de los jueces penales (de control y resolutores), aunque baste un “interés legítimo” para impugnar los actos de la autoridad ministerial.

• Relatividad de las sentencias

Este principio es uno de los más tradicionales de nuestro juicio de garantías, pues data incluso de la Constitución yucateca de 1841 en que Manuel Crescencio Rejón creó el juicio de amparo. Como se sabe, se expresa a través de la “fórmula Otero” contenida en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, incluso después de su reforma publicada el 6 de junio de 2011.

A decir verdad, la reforma del 6 de junio de 2011 no alteró este principio. Las sentencias del juicio de amparo, incluso las relativas a normas generales, continúan surtiendo efectos sólo en relación con las partes que intervinieron en el proceso. La novedad respecto del sistema anterior, es que cuando la Suprema Corte de Justicia declare en jurisprudencia firme la inconstitucionalidad de una norma general, avisará de ello al órgano que la expidió; y si transcurrido el plazo de noventa días naturales éste no hubiera solucionado dicha irregularidad, el Máximo Tribunal emitirá una “declaratoria general de inconstitucionalidad” que anulará erga omnes la norma de que se trate.

El artículo 234 del Proyecto NLA señala que los efectos de esta declaratoria de inconstitucionalidad “no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución”. Esta propuesta es muy conveniente porque homologa el juicio de amparo con otros procesos constitucionales: de acuerdo con el último párrafo del artículo 45 de la LR105, las sentencias en controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad que expulsan del ordenamiento una ley en sentido amplio, generalmente tiene efectos ex nunc, hacia el futuro, salvo en materia penal precisamente.

Lo único que habría que cuidarse, es si dicha declaratoria pudiera tener efecto retroactivo en perjuicio de los derechos de la víctima dada su nueva situación procesal, por lo que sugerimos que dicha retroactividad no los afecte cuando hayan sido reconocidos en alguna sentencia y se refieran a la reparación del daño.

Dada su trascendencia para el ordenamiento jurídico, los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, deben quedar muy bien establecidos en cuanto a su temporalidad. Por eso consideramos que la regulación de esta figura en las modificaciones a la legislación de amparo, debe establecerse en el sentido que proponemos.

Definitividad

El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, por lo que sólo puede iniciarse una vez agotadas las vías jurídicas ordinarias, sean éstas procesos judiciales, recursos o incidentes. Empero, este principio ha previsto excepciones según la Constitución, la Ley de Amparo y la jurisprudencia,cuando se reclamen:

- Normas generales;

- Violaciones directas a la Constitución;

- Actos administrativos que por el medio de defensa ordinario no puedan suspenderse con iguales o mayores alcances y facilidad que en el amparo;

- Terceros extraños al juicio o las partes asimilables a ellos; y

- Peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.

Éste

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