Amparo Colonial
kqatiiajim6 de Abril de 2014
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MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO
“EL AMPARO COLONIAL Y EL RECURSO DE FUERZA”
ENSAYISTA: Katya Patricia Méndez Jiménez.
ASIGNATURA: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO.
CATEDRÁTICO: C.P.C., L.D. Y M.C. CARLOS MATEO MARTÍNEZ PÉREZ.
TURNO: VESPERTINO/ DÍA VIERNES.
GRADO: PRIMER SEMESTRE 1-A SALÓN # 48.
CELAYA GTO. VIERNES 04 DE ABRIL DEL 2014.
RESUMEN
El siguiente ensayo nos proporciona una sucinta pero clara explicación sobre el origen hispánico del amparo colonial y el recurso de fuerza durante la época colonial en México, sus alcances y su peculiar parecido con algunas de nuestras instituciones de derecho positivo mexicano actual.
Imagen de la real audiencia.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN.
METODOLOGÍA.
I.- DERECHO INDIANO
II.- ADMINISTRACIÓN COLONIAL
III.-LA REAL AUDIENCIA EN LA NUEVA ESPAÑA.
IV.- AMPARO COLONIAL.
V.- RECURSO DE FUERZA.
VI.-AMPARO COLONIAL VISTO COMO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
VII.-RECURSO DE FUERZA VISTO COMO INCIDENTE JUDICIAL DE SUBSTANCIACIÓN DE COMPETENCIA
VIII.- CONCLUSIONES.
IX.- BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
El siguiente ensayo se titula “El Amparo Colonial y el Recurso de Fuerza”, pues desde mi punto de vista es de vital importancia dilucidar dentro de los antecedentes históricos hispánicos de nuestro juicio de Amparo, la época colonial, pues dentro de esta etapa que comprende desde la caída de la gran Tenochtitlán hasta la consumación de la independencia nacional, donde surgen estas dos instituciones jurídicas que son el tema medular de nuestro ensayo.
Es de suma importancia exponer este tema pues engloba uno de los más importantes antecedentes históricos nacionales de nuestro Juicio de Amparo actual, además de que el tema del Amparo Colonial puede poner en tela de juicio la paternidad de Manuel Crescencio Rejón y/o Mariano Otero respecto de nuestro Juicio de Amparo, pues parece ser que el amparo mexicano no nació con un artículo Constitucional o una ley determinada puede decirse que, de cierta manera, se acuño con la practica gubernativa y judicial desde la Época Colonial.
METODOLOGÍA
El presente ensayo es del tipo histórico, de carácter jurídico-comparativo. El método que se empleó fue el método deductivo.
I.- DERECHO INDIANO.
El derecho que rigió en América durante la época de la Colonia y hasta finales del siglo XIX fue el Derecho Indiano. Este ordenamiento jurídico se construyo especialmente para los territorios de ultramar, tenía como base el derecho común, es decir, una fusión de derecho romano y derecho canónico, y dentro de este, como una especialidad, el derecho castellano. Así, en consonancia con el principio jurídico Medieval, según el cual “las tierras nuevamente conquistadas e acrecentadas al señorío antiguo se han de regir por las leyes del reino a quien se acrecienta”, el ordenamiento castellano se extendió al nuevo mundo.
El Derecho Castellano era el derecho general, circunstancia que le asigna su carácter supletorio y que para aplicarlo tenía un orden de prelación establecido de la siguiente manera:
a) La Novísima Recopilación de las leyes de España de 1805, sobre cuya fecha de aplicación en Indias hay dudas, ya que en algunas partes se recibió y utilizo después de comenzados los movimientos de emancipación;
b) La Nueva Recopilación de Felipe II de 1567;
c) Las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo de 1484;
d) El ordenamiento de Alcalá de 1348;
e) Fueros que pudieran estar en uso;
f) El código de las Siete Partidas de Alfonso X, elaborado a mediados del siglo XIII y promulgado en 1348.
El Derecho indiano se nutrió por las normas producidas por las autoridades que se encontraban en América, con lo que se conformo el llamado Derecho indiano Criollo, que venía a ser el ordenamiento especial o particular de las indias. Dentro de este encontramos, en primer término, las reales provisiones de los Virreyes, luego los bandos de gobernadores y virreyes, después las ordenanzas de virreyes y gobernadores, siguen los autos o decretos de virreyes y gobernadores, las reales provisiones y autos de las audiencias y, por último, las ordenanzas de los cabildos.
El Derecho indígena también hacia parte de derecho indiano, debido a que a las comunidades prehispánicas no era adecuado aplicarles el derecho castellano, porque resultaba insuficiente para regular las diversas situaciones. Así es que en la Recopilación de 1680 se reconoce la validez de los derechos indígenas, siempre y cuando respeten el orden natural y cristiano, dicha recopilación lleva por nombre Recopilación de Leyes de las Indias que constituyen una recopilación de las distintas normas legales vigentes en los reinos de Indias, realizada durante el reinado de Carlos II. Básicamente estas eran las Leyes de Burgos, las Leyes Nuevas y las Ordenanzas de Alfaro. Fueron promulgadas mediante real cédula el 18 de mayo de 1680, y su texto resume los principios políticos, que ocupara gran parte de Latinoamérica y Europa, la cuales se dividen de la siguiente manera:
Ley 1: Refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia, la cultura y la enseñanza.
Ley 2: Trata la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias.
Ley 3: Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreyes, gobernadores y militares.
Ley 4 Concierne al descubrimiento y la conquista territorial. Fija las normas de población, reparto de tierras, obras públicas y minería.
Ley 5 Legisla sobre diversos aspectos del derecho público, jurisdicción, funciones, competencia y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás funcionarios menores.
Ley 6 Trata la situación de los indígenas, su condición social, el régimen de encomiendas, tributos, etc.
Ley 7 Resume los aspectos vinculados con la acción policial y de la moralidad pública
Ley 8 Legisla sobre la organización rentística y financiera.
Ley 9 Refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con especial referencia a la Casa de Contratación.
II.- ADMINISTRACIÓN COLONIAL
Los vínculos de América con España estuvieron regulados por instituciones que representaban la autoridad y el poder del rey en estas tierras, ya que ellas eran posesiones de la corona y no del pueblo o nación hispana. Así había quedado dispuesto en la Bula Papal Inter Caetera de 1493. Las Indias, como fueron llamadas, pasaron a constituir un bien público que los reyes no podían enajenar o vender, como podían hacerlo con sus otros reinos. Los monarcas se denominaban comúnmente como los reyes de España y de las Indias, para dejar establecida la diferencia entre la administración en territorio español y americano. Sus autoridades no estaban vinculadas entre sí y obedecían jerárquicamente a una sola autoridad que era la persona del rey. El monarca Carlos V, en 1524, definió una administración para las Indias, creando instituciones que funcionarían en territorios españoles y otros en territorios americanos.
Los organismos que administraron América fueron:
- Consejo de Indias
- Casa de Contratación
- Virreinatos
- Capitanías generales-Gobernaciones
- Audiencias
- Consulado
- Cabildo
El Consejo de Indias y la Casa de Contratación eran organismos que funcionaban en España, mientras que el resto estaba establecido en América.
Administración Colonial española
1) El Real y Supremo Consejo de Indias:
En 1519, se estableció en el Consejo de Castilla una oficina destinada a resolver los asuntos de las Indias. De ellas surgió el Consejo de Indias (Valladolid, 8 de marzo de 1523), cuyo primer presidente fue el cardenal García Jofré de Loayza, nombrado el 1º de agosto de 1524 y desapareciendo definitivamente en 1834.
Las atribuciones del Consejo de Indias, establecidas por el rey, se resumieron en la Ordenanza Nº 2 de 1571. En ella se señalaba qué funciones tocaban el ámbito de lo ejecutivo, lo legislativo y lo judicial, realizando sus actuaciones en nombre del rey. Al Consejo de Indias le correspondió llevar a cabo dos sistemas de control de la realidad americana. Uno de ellos fue el Juicio de Residencia o examen judicial al cual eran sometidas todas las autoridades al término de sus respectivos gobiernos. Consistía en una rendición de cuentas que se hacía a través de un funcionario delegado, el cual, en el lugar donde había actuado el funcionario examinado, escuchaba a los posibles agraviados. El Consejo aprobaba o rechazaba el informe presentado de acuerdo a los antecedentes reunidos. Si el juicio era negativo, podía implicar el término de la carrera del funcionario. Si, por el contrario, resultaba favorable, lo habilitaba para ascender de grado.
El segundo sistema estuvo constituido por las visitas. Éstas consistían
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